REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 8169-08.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, en representación de su hijo JUNIOR AVIDAL VILLANUEVA PEÑA.-
ABOGADO ASISTENTE: IRAÍDA MERCEDES HERVES LARA.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO AVIDAL VILLANUEVA.-
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA.-
MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-

El presente juicio de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.084, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, actuando en representación de su hijo JUNIOR AVIDAL VILLANUEVA PEÑA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.999.749, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, con domicilio en Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, aquí de tránsito; contra el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.621.487, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, quien se encuentra judicialmente representado en la presente causa por la Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA y el Abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.275.485 y V-11.796.043, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.904 y 86.299, respectivamente.
Se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 04 y 05, copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario del presente procedimiento, JUNIOR AVIDAL VILLANUEVA PEÑA (anexa al libelo), quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con quince (15) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 30-03-1.993; lo cual significa que en la actualidad tiene veintiuno (21) años de edad, aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerita la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver dicha situación, y expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:-
Al respecto, el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:-
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente el ciudadano beneficiario ya mencionado, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento, cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente, y además, no consta en autos que el beneficiario a partir del día en que cumplió su mayoría de edad, hasta la presente fecha, haya comparecido ante este tribunal a indicar o no que amerita la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, consta a los autos que la accionante nunca solicitó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 12de marzo de 2.010, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Manutención, lo que trae a todas luces para quien juzga, que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica, y es procedente la extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.084, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, actuando en representación de su hijo JUNIOR AVIDAL VILLANUEVA PEÑA, contra el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.621.487, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
Notifíquese de la presente decisión al beneficiario. Por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (05-08-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

FLA/GN/zf.-
Exp. Nº 8169-08.-