REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (05/08/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9170-13.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

VISTOS CON INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: RAÚL ANTONIO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.633.526, domiciliado en la urbanización Lazo Martí, manzana T, casa Nº 585, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIALES: MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO y CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscritas en el Inpre-Abogado, con números 167.640 y 158.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELAINNE MAYERNIS BURGOS TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.708, domiciliada en Calabozo, estado Guárico.

NO POSEE NINGÚN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

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El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 05/11/2.013, por el ciudadano RAÚL ANTONIO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.633.526, debidamente asistido por la abogada MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.640, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana ELAINNE MAYERNIS BURGOS TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.708.
Por auto de fecha 06/11/2.013 (folio 09) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 753-13, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
En fecha 22/11/2.013 (folio 15), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
Al folio 18, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 16/01/2.014.
Riela al folio 19, acta de fecha 22/01/2.014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
A los folios del 20 al 26, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Cursa al folio 28, acta de fecha 10/03/2.014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogada, y sin tampoco acudir la demandada, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Consta al folio 29, que en fecha 10/03/2.014 compareció el accionante, asistido judicialmente, y le confiere Poder Apud Acta a las abogadas MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO y CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, inscritas en el Inpre-Abogado, bajo los números 167.640 y 158.017 respectivamente, con todas las facultades descritas en el mismo.
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por la representación judicial del actor, compareciendo al acto de contestación a insistir con la demanda.
El 18/03/2.014, folio 31, la secretaria dejó constancia que el 17/03/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 09/04/2.014 (folios 32 y 33), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20/03/2.014 por las apoderadas judiciales del demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 24/04/2.014 (folio 34).
Cursan desde el folio 35 al 41, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos MARCOS JAVIER RAMOS MENDOZA, REINA EYUDITH APONTE AULAR y MARÍA ISABEL SISO UVIEDO, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 25/06/2.014, la secretaria dejó constancia que el 20/06/2.014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 43, cursa escrito de informes presentado en fecha 15/07/2.014 por la representación judicial del actor.
En fecha 16/07/2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 15/07/2.014, venció el término para la presentación de los informes.
En fecha 29/07/2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 28/07/2.014, venció el lapso para la observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadano ELAINNE MAYERNIS BURGOS TORRELLES, en fecha 21/01/1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el barrio La Aguada, al final carrera 11, casa s/n, del Municipio Miranda del estado Guárico.
Que de esta unión procrearon dos (02) hijos que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombres SILVA BURGOS RAYNELA DELIMAR y SILVA BURGOS GABRIEL JOSÉ, según consta de copias de las cedulas de identidad consignadas marcadas con la letras “B” y “C”.
QUE desde septiembre del 2.000, su cónyuge abandonó el hogar en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.
QUE durante su matrimonio no hubo bienes de ningún tipo.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación de la demandada se realizara en la dirección señalada en el libelo.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante al folio 32 y vuelto. Invocó el valor probatorio de la prueba documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados de la unión matrimonial. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados MARCOS JAVIER RAMOS MENDOZA, REINA EYUDITH APONTE AULAR y MARÍA ISABEL SISO UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-10.270.419, V.-6.625.340 y V.-8.623.035, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que ambos procrearon dos hijos, que conocen donde fue el domicilio conyugal de los cónyuges, y que les constan que la demandada se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposo y no ha regresado jamás.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos mayores de edad, además de las tres (03) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana ELAINNE MAYERNIS BURGOS TORRELLES, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario de la demandada, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.633.526, debidamente asistido por la abogada MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.640, incoado contra la ciudadana ELAINNE MAYERNIS BURGOS TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.708; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 21/01/1.993, por ante la antigua Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 18, folio 018 frente, tomo I, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el sexto (6º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (05/08/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-
EXP. Nº 9170-13.-