REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.
EXPEDIENTE Nº 6857-05.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.261, con domicilio en la Carrera 19 entre calles 8 y 9, casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, actuando en representación de su hija EUDIMAR CAROLINA OROZCO FRASQUILLO y de su hijo JUAN ALEXANDER OROSCO FRASQUILLO.
DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN EUDES OROSCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.848, domiciliado en la Misión de Arriba, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan a los folios 03 y 04, copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente procedimiento EUDIMAR CAROLINA OROZCO FRASQUILLO y JUAN ALEXANDER OROSCO FRASQUILLO, anexas al libelo, quienes para el momento de la admisión de la demanda, contaban con catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, ya que sus fechas de nacimiento son el 17-06-1.991 y el 22-05-1.996; lo cual significa que en la actualidad tienen veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que ameriten la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver dicha situación, y expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:-
Al respecto, el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:-
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”. Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los ciudadanos beneficiarios ya mencionados, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta de sus partidas de nacimiento, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, y además, no consta en autos que los mismos a partir del día en que cumplieron su mayoría de edad, hasta la presente fecha, hayan comparecido ante este tribunal a indicar o no que ameritan la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica, y es procedente la extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:-
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.261, con domicilio en la Carrera 19 entre calles 8 y 9, casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, actuando en representación de su hija EUDIMAR CAROLINA OROZCO FRASQUILLO y de su hijo JUAN ALEXANDER OROSCO FRASQUILLO, contra el ciudadano JUAN EUDES OROSCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.848, domiciliado en la Misión de Arriba, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
Notifíquese de la presente decisión a los beneficiarios. Por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, se acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (06-08-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 6857-05.-
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