REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.
EXPEDIENTE Nº 6833-05.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIDIA TIBISAY BEJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.646, actuando en representación de su hija ROSANNY DEL CARMEN CARREÑO BEJAS, con domicilio en la Comunidad Nicaragua, calle Nº 4, casa Nº 35, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO CARREÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.964, domiciliado en el Vecindario El Cochino Arichuna, casa de color azul al lado de Cornelio Cortés, estado-Apure.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 03, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente quien fungiría como beneficiaria en el presente procedimiento, ROSANNY DEL CARMEN CARREÑO BEJAS, anexa al libelo, quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con once (11) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 01-10-1.992; lo cual significa que en la actualidad tiene veintiún (21) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver dicha situación, y expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:-
Al respecto, el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:-
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la ciudadana beneficiaria ya mencionada, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento, cursante al folio 03 del presente expediente, y además, no consta en autos que la misma a partir del día en que cumplió su mayoría de edad, hasta la presente fecha, haya comparecido ante este tribunal a indicar o no que amerita la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica, y es procedente la extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:-
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana NIDIA TIBISAY BEJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.646, actuando en representación de su hija ROSANNY DEL CARMEN CARREÑO BEJAS, con domicilio en la Comunidad Nicaragua, calle Nº 4, casa Nº 35, de esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CARREÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.964, domiciliado en el Vecindario El Cochino Arichuna, casa de color azul al lado de Cornelio Cortés, estado-Apure.
Notifíquese de la presente decisión a la beneficiaria. Se acuerda librar boleta de notificación, la cual será dejada por la Alguacil de este tribunal en el domicilio señalado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (07-08-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 6833-05.-
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