REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (08/08/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 8829-10.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA DEL VALLE MORAO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.875.874, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS RAMÓN MATA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.729.799, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.
BENEFICIARIA: SHORLYS DEL VALLE MATA MORAO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio tres (3), el acta de nacimiento de la beneficiaria del presente procedimiento SHORLYS DEL VALLE MATA MORAO, anexada al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, tenía quince (15) años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento es el 04 de diciembre de 1.994, lo cual significa que en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la beneficiaria supra mencionada, alcanzó con creces la mayoría de edad, tal como consta en su partida de nacimiento cursante al folio tres (3) del presente expediente, y además, que no consta en autos que la interesada a partir del día que cumplió la mayoría de edad; es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha, haya comparecido personalmente por ante este tribunal como persona capaz, a indicar que amerita o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana SONIA DEL VALLE MORAO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.875.874, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico, actuando en representación de su hija de nombre SHORLYS DEL VALLE MATA MORAO, contra LUÍS RAMÓN MATA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.729.799, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.
Notifíquese de la presente decisión a la beneficiaria, y por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, este tribunal acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (08/08/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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