ASUNTO: JP51-L-2013-000071
PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ GREGORIO CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.057.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRI MOTOR GUÁRICO, C.A., inscrita el 02 de agosto de 2011 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 4, Tomo 9-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar el acto de Prolongación de Audiencia Preliminar, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano DANIEL JOSÉ GREGORIO CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.057.330, en contra de la Sociedad Mercantil LUBRI MOTOR GUÁRICO, C.A., comparecieron por ante este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte demandante, DANIEL JOSÉ GREGORIO CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.057.330, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el profesional del derecho PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE” y por la parte demandada Sociedad Mercantil LUBRI MOTOR GUÁRICO, C.A, sus Apoderados Judiciales, los profesionales del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominarán “DEMANDADO”. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada, explicando la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del Sistema de Justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes, a los fines de dar por terminado este juicio, llegan al presente acuerdo: el “DEMANDADO” ofrece pagar al “DEMANDANTE”, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 16.000,00), por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades o Participación en los Beneficios, Indemnización por Despido, Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, Intereses sobre Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria, cuyos montos y demás particularidades, se dan por reproducidos en los términos expuestos en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto o indemnización derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. El pago se verifica, con aceptación del “DEMANDANTE”, mediante cheque emitido a su nombre y del cual se deja copia simple en el presente expediente. El “DEMANDANTE” anteriormente identificado, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por el “DEMANDADO”, en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos demandados o libelados y que se dan por reproducidos, ni por ningún otro, derivado de la presente demanda y de la relación laboral habida entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; revisada y constatadas la cualidad, representatividad y facultades de los intervinientes, deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. A solicitud del “DEMANDADO”. Se deja constancia que en este acto se hace formal entrega a las partes de las pruebas promovidas durante el inicio de la audiencia preliminar, manifestando haber recibido las mismas. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
“DEMANDANTE”
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL “DEMANDANTE”
APODERADOS JUDICIALES “DEMANDADO”
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS DIAZ
JGPD/LCD
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