ASUNTO: JP51-L-2013-000258

PARTE ACTORA: ONEN RAFAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.583.272.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERENOS COMBINADOS C.A”, con Registro de Información Fiscal número J-31173546-1 y solidariamente el ciudadano ALEXIS EDUARDO ALCÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.870.218.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: profesional del derecho JESUS PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.627.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia que antecede, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por una parte por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano : ONEN RAFAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.583.272, y por la otra parte la Sociedad Mercantil “SERENOS COMBINADOS C.A”, representada por el ciudadano SUCRE SIMON ALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-2.399.678, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.627, e igualmente vista la solicitud de homologación del referido acuerdo, este Tribunal observa:

El artículo 1713 del Código Civil establece lo siguiente:

“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual..” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Asi, mismo el artículo 256, del Código de Procedimiento señala lo siguiente:

“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. …”(Subrayado y cursivas del Tribunal).

Del contenido de las disposiciones antes citadas se desprende que el fin de la transacción es terminar con un estado de incertidumbre evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviere iniciado.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el juicio ya fue decidido mediante sentencia definitivamente firme, la cual adquirió Autoridad de Cosa Juzgada, por ende, habiendo terminado el proceso, no se está ante un juicio pendiente, por ello mal podría este Tribunal homologar la transacción suscrita entre las partes, toda vez que la causa ya fue objeto de una decisión elevada a la autoridad de cosa juzgada, en virtud de su firmeza, es por ello que resulta improcedente la solicitud de homologación propuesta por las partes en el escrito de marras. Y así se declara.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta válido y vinculante entre las partes el acuerdo suscrito por éstas, dada la facultad que tienen de realizar actos de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la sentencia, este Tribunal como quiera que se dio cumplimiento a la sentencia, en los términos en que fue acordado por las partes, en los términos en que fue acordado en el referido escrito, se ordena el cierre del expediente y archivo del mismo. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. LOREDIS DIAZ

JGPD/LCD