REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de 2014
204º y 155º

Solicitantes: Domingo Iván Berdicchia Nisi y Keila Bexay Cadenas Andrade, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.302.457 y 19.478.892, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados María Teresa Moerno y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 36.229 y 142.564, en su orden.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-005050


I
En fecha 4 de junio de 2013, los ciudadanos Domingo Iván Berdicchia Nisi y Keila Bexay Cadenas Andrade, asistidos por los abogados Maria Teresa Moreno y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 36.229 y 142.564, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 25 de julio de 2014, comparecieron ante esta sede judicial ambos cónyuges, debidamente asistidos por el abogado Henry Sánchez, y solicitaron la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes, alegando que transcurrido más de un año desde la fecha en que fue decretada la separación, no fue posible su reconciliación.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
II
El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme a lo antes expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En efecto, el precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis...)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 10 de junio de 2013, decretó la separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambos manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos. Por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos Domingo Iván Berdicchia Nisi y Keila Bexay Cadenas Andrade, ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de julio de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en el acta inserta con el n° 233 de los libros correspondientes al año 2010.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García





En esta misma fecha, siendo las 2:41 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García