REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2013-010646

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por la abogada ANGELA GARCÍA DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.810; así como los documentos, este Juzgado observa que en el referido escrito, la interesada solicita, la rectificación del Acta de Defunción Nº 1863, expedida por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al De Cujus MARIO NICOLAS DIAZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.022, por cuanto no fue incluida como su concubina, tal como se desprende –según su dicho- de Constancia de Concubinato Nº 055, expedida por el Registro Civil San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2013, cursante al folio siete (7) de este expediente en copia simple.

Cursa al folio quince (15) del expediente, copia certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 1863, de fecha 12 de noviembre de 2010, expedida por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se hace constar, que el día 10 de noviembre de 2010, falleció el ciudadano MARIO NICOLAS DIAZ, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, con 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.022, de nacionalidad venezolana, de profesión Auxiliar de Farmacia, y que deja cuatro (4) hijos e hijas, que tienen por nombres MARIO NICOLAS DIAZ SANCHEZ, de 35 años de edad, MARIELA CIRILA DIAZ BLANCO, de 37 años de edad, MARIO JOSE DIAZ PAEZ, de 14 años de edad y MARINNY ELIZABETH DIAZ PAEZ, de 13 años de edad.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARIO JOSÉ DIAZ PAEZ y MARINNY ELIZABETH DIAZ PAEZ, siendo consignada en fecha 11 de agosto del presente año, evidenciándose en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio cuarenta y tres (43), Acta Nº 1269, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital) correspondiente a MARIANNY ELIBETH DIAZ PAEZ, nacida en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que actualmente, cuenta con 16 años de edad.

Observada tal circunstancia, este Tribunal debe necesariamente dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:

Mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
Igualmente, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ella, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.-

Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado de todo asunto, y dado que en el caso de autos, se determina que la solicitud en estudio, se contrae a la rectificación de una menor, este tribunal considera oportuno, traer a colación la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2009, con motivo de un conflicto de competencia planteado entre un juzgado de instancia civil y una sala de protección, a saber:

”Un precedente jurisprudencial sobre el tema debatido se puede encontrar en la sentencia de Sala Plena número 121 dictada el 16 de octubre de 2008, en la que este Máximo Tribunal de la República expresó:
“… el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que ´… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN JOSÉ RIVERA, lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN ALBERTO RIVERA, como consta en Partida de Nacimiento…´.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar ´… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…´, en su condición de hijo.
(…)
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.
Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, y así se decide…”.
Siendo ello así, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, en razón de que se encuentran involucrados los derechos de una adolescente, a quien afecta de forma directa la omisión que contiene el acta que se pretende rectificar por vía de la presente solicitud.
Por esta razón, este Máximo Tribunal estima que la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del presente caso, y así se decide.”
Así pues, de las disposiciones transcritas up supra, se evidencia la competencia excluyente y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los asuntos en que se encuentren involucrados derechos de éstos, de modo que lo relativo a la presente solicitud debe tramitarse por ante dichos Tribunales, ya que se encuentran derechos vinculados a adolescente, en virtud de ello este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozcan los Tribunales antes mencionados, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra e lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2014.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez.

En esta misma fecha, 14 de agosto de 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez