Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en fecha 30 de Abril de 2013 por los Abogados, LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D ELIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.793 y 59.634m, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del ciudadano ELIAS ALBERTO ASCANIO SOJO antes identificado, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de ese mismo mes y año, la Parte Actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial EDUARD PEREZ, consignó resultas negativas de citación.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2014, quien aquí decide, ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es el caso que desde el día 16 de Julio de 2013, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). A 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
ASUNTO: AP31-V-2013-000644
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