Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ERASMO HUMBERTO ROMERO PINZON y MAGALY MARGARITA HERNANDEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.754.478 y V-3.238.059, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 24 de marzo de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 14 de julio de 1964, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta en Acta Nº 191, correspondiente al año 1964; fijando su último domicilio conyugal en el Bloque Nº 6, Escalera Nº 3, Apartamento 0305, Piso 3, Edificio 3, Urbanización UD-1, Sector “C”, Avenida Principal de Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
De dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres MERCEDES JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ, JUAN VLADIMIR ROMERO HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO ROMERO HERNANDEZ e ILICH ALEJANDRO ROMERO HERNANDEZ, nacidos en fecha 16-05-1965, 28-01-1968, 06-01-1971 y 16-07-1978, actualmente mayores de edad.
Durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble.
Que han permanecido separados de hecho desde el 6 de enero de 1986, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada a solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a consignar copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, así como indicar fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado Arnaldo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.232, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y estampó diligencia consignando copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, e indicando la fecha exacta de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico librándose la correspondiente compulsa en fecha 23 de julio de 2014, quien compareció en fecha 8 de agosto de 2014, en la persona de la Abogado MARIA ROZAS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Quinta del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 6 de enero de 1986, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ERASMO HUMBERTO ROMERO PINZON y MAGALY MARGARITA HERNANDEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.754.478 y V-3.238.059, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído fecha 14 de julio de 1964, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta en Acta Nº 191, correspondiente al año 1964.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los trece días del mes agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,