Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada ALIDA VEGAS en su carácter de apoderada Judicial (poder especialísimo) de la ciudadana BAUDELIA CAROLINA PERAZA PLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.050, y el ciudadano OMIRLO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.954, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 20 de mayo de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 19 de diciembre de 1988, los ciudadanos OMIRLO ROJAS CONTRERAS y BAUDELIA CAROLINA PERAZA PLANA, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta en Acta Nº 57, correspondiente al año 1988; fijando su último domicilio conyugal en la calle Libertador, casa Nº 25, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
De dicha unión procrearon dos hijas de nombres KARINA ROXANA ROJAS PERAZA y YENNIFFER ROJAS PERAZA, nacidas en fecha 02-08-1989 y 03-09-1992, actualmente mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 5 de Diciembre de 1998, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada a solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los cónyuges a consignar copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 11 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Omirlo Rojas, asistido por la abogada Alida Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927, y consignó copia certificada de acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 23 de julio de 2014 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 8 de agosto de 2014, en la persona de la Abogado MARIA ROZAS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Quinta del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 5 de diciembre de 1998, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos OMIRLO ROJAS CONTRERAS y BAUDELIA CAROLINA PERAZA PLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.874.954 y V-12.552.050, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 19 de diciembre de 1988, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta en Acta Nº 57, correspondiente al año 1988;.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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