Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos CLAUDIA JANETH GONZALEZ REITER y CARLOS JULIO GOMEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.990.789 y V-6.146.917, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de junio de 2014, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 2 de Septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron un bien.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 23 de Enero, Zona Central, Bloque 22, Planta Baja, Apartamento A-19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2006 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 2 de julio de 2014, quien compareció en fecha 25 de julio de 2014, en la persona de la Abogado MARIA ROZAS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público (encargada) de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien instó a los interesados a indicar con exactitud la separación de hecho, y una vez conste en auto lo requerido este Representación Fiscal nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En fecha 6 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado FREDDY ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.099, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consignó escrito indicando que la fecha exacta de separación de hecho de los cónyuges fue el 15 de diciembre 2007.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de diciembre de 2007, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal, se deja constancia que conforme al último aparte del artículo 173 del Código Civil, toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y ésta solo procede una vez ejecutoriada la presente sentencia.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos CLAUDIA JANETH GONZALEZ REITER y CARLOS JULIO GOMEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.990.789 y V-6.146.917, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 2 de Septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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