Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, interpuesta en fecha 30 de abril de 2013 por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del ciudadano SILVIO INNOCENTI UVILI, antes identificado; y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 17 de abril del 2013, se instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda, a los fines de la admisión de la misma.
Consignados los documentos solicitados, en fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano SILVIO INNOCENTI UVILI. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que indicaran el último domicilio registrado y el movimiento migratorio del demandado.
Recibidas las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 25 de junio del 2013, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de julio del 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio del 2013, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa de citación.-
En fecha 18 de julio de 2013, se libró la correspondiente compulsa de citación.-
Ahora bien, es el caso que desde el día 16 de julio de 2013, fecha en la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y no ha comparecido la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, en razon de que no consignó los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). A 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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