Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, interpuesto el 30 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana BLASINA MARINA VERA, ut supra identificada, asistida por el Abogado JUAN PEDRO VALPUESTA SIVERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.969, y las Abogadas GILKA ANGULO MENDOZA y HAYDÉE SÁNCHEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 15.579 y 18.007, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS TARCISIO TELLIS RUIZ, ut supra identificado, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, disuelta mediante sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en el Tigre, y confirmada en fecha 12 de agosto de 1.982, por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, con Sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando definitivamente firme en fecha 13 de agosto de 1982; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
-II-
Alegan los solicitantes, que disuelto el vínculo matrimonial que los unía por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en el Tigre, y confirmada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, con Sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, proceden a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, en la forma expresada en la solicitud de marras.
De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que los solicitantes acompañaron a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución, así como también copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de un bien que conforma la comunidad conyugal. Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por consiguiente, vista la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en el Tigre, el día 28 de enero de 1982, y confirmada por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, con Sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 12 de agosto de 1.982, quedando definitivamente firme en fecha 13 de agosto de 1982, y la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos BLASINA MARINA VERA y LUIS TARCISIO TELLIS RUIZ, y por cuanto el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición del bien de la comunidad, este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Partición Amigable efectuada por los Ciudadanos BLASINA MARINA VERA y LUIS TARCISIO TELLIS RUIZ.
Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, sendas copias certificadas del Escrito de Solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostatos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS