Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HERCILIA ROMERO PERNIA e ISAAC DAVID ARAUJO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.943.113 y V-7.666.825, respectivamente, asistidos por la Abogada Carmen Haydee Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 30 de abril de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 30 de junio de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 180, correspondiente al año 1989; fijando su último domicilio conyugal en la Bloque 19, Letra A, Apartamento 2-PB, Sector UV9, Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador, caracas.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres ISAAC RAMSES ARAUJO ROMERO y SARA EMILY ARAUJO ROMERO, quienes nacieron en fechas 09-01-1991 y 04-01-1996, hoy mayores de edad, según constas en actas de nacimiento consignadas a tales efectos.
Que adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de ENERO de 2008, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2014, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 29 de julio de 2014, en la persona de la Abogada MARIA ROZAS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de enero del año 2008, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HERCILIA ROMERO PERNIA e ISAAC DAVID ARAUJO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.943.113 y V-7.666.825, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 30 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 180, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al año 1989.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
ASUNTO: AP31-S-2014-003576