Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL FELIPE PADILLA AULAR y DORYS JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.182.939 y V-6.495.628, respectivamente, asistidos por la Abogada Adriana Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 19 de junio de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 22 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 418, correspondiente al año 1989; fijando su último domicilio conyugal en Pent-House Dos (Nº PH-2) situado en el piso pent-house (PH), Residencias Las Delicias, Esquina de Gobernador a Delicias, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres DOREL MARÍA PADILLA VILLAROEL y RAFAEL JESUS PADILLA VILLAROEL, quienes nacieron en fechas 30/01/1991 y 09/12/1994, hoy mayores de edad, según constas en actas de nacimiento consignadas a tales efectos.
Que adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde los últimos días del mes de ENERO de 2008, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 25 de junio de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2014, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 29 de julio de 2014, en la persona de la Abogada MARIA ROZAS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Quinta del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien instó a los solicitantes a señalar con exactitud la fecha de su separación de hecho, a fin de emitir la opinión respectiva.-
Por auto de esta misma fecha se dictó se dejó constancia que en el escrito de solicitud los interesados manifestaron que se encuentra separado aproximadamente desde los últimos días del mes de enero de 2008, por lo se desestimó lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde los últimos días del mes de enero del año 2008, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL FELIPE PADILLA AULAR y DORYS JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.182.939 y V-6.495.628, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 22 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en Acta Nº 418, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al año 1989.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
AP31-S-2014-005467
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