REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YASMÍN DE LA CARIDAD CORONIL DE ROJAS y MIGUEL EDUARDO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.682.271 y V-5.140.088 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO REQUENA CORONIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-002906
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual los ciudadanos YASMÍN DE LA CARIDAD CORONIL DE ROJAS y MIGUEL EDUARDO ROJAS RIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Requena Coronil, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Paz Castillo Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1973, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MAYERLIN ROJAS CORONIL, ARIS MARLYN ROJAS CORONIL, mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Las Flores Edificio Begonia, piso 06, apartamento 64 El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de mayo de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 22 de abril de 2014, la ciudadana YASMÍN DE LA CARIDAD CORONIL DE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.372, y señaló la fecha exacta de la separación de hecho y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana YASMÍN DE LA CARIDAD CORONIL DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio Aileen Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.507, consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 25 de abril de 2014
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 de fecha 16 de agosto de 1973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Paz Castillo Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YASMÍN DE LA CARIDAD CORONIL DE ROJAS y MIGUEL EDUARDO ROJAS RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1218 y 1280, años 1975 y 1983 respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua correspondiente a la ciudadana MAYERLIN ROJAS CORONIL, la segunda expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana ARIS MARLYN ROJAS CORONIL. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASMÍN DE LA CARIDAD CORONIL DE ROJAS, MIGUEL EDUARDO ROJAS RIVAS, MAYERLIN ROJAS CORONIL y ARIS MARLYN ROJAS CORONIL
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de mayo de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los YASMÍN DE LA CARIDAD CORONIL DE ROJAS y MIGUEL EDUARDO ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.682.271 y V-5.140.088 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 16 de agosto de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Paz Castillo Municipio Reyes Cueta Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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