REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001117
PARTE ACTORA: JORGE SANCHEZ QUIJANO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.198.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAIZA VARGAS DE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.617.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PARSONS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 1983, bajo el Nº 85, Tomo 84-A, Pro.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: Abogado ANDRO RESTAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA).
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada RAIZA VARGAS DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.617, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE SANCHEZ QUIJANO contra la sociedad mercantil PARSONS DE VENEZUELA, S.A. por la EXTINCION DE HIPOTECA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; correspondiéndole por distribución, el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que su mandante compró a la empresa “INVERSIONES LA PITIE, C.A..., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1985, bajo el Nº 63, Tomo 27-A, Pro., un inmueble que mas adelante se identifica, que en el instrumento de compra, se constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 207.768,48), hoy DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 207,76); que la vendedora “INVERSIONES LA PITIE, C.A.”, antes identificada, cedió y traspaso en plena propiedad a la sociedad mercantil PARSONS DE VENEZUELA, S.A; que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, pero que disuelto el vínculo, y liquidada la misma y homologada la liquidación amistosa por el tribunal competente, el inmueble le pertenece en exclusiva propiedad, que el crédito fue pagado, pero no le ha sido otorgada la liberación de hipoteca, que han transcurrido mas de veinte años, por lo que demanda extinción de la hipoteca en razón de haberse operado la prescripción del crédito garantizo mediante la hipoteca, fundamentando su acción en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En fecha 27 de julio de 2013, se ADMITIÓ la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, todo ello con el objeto de que dieran contestación a la demanda interpuesta en sus contra. Librando la respectiva compulsa en fecha 05 de agosto de 2013.-
En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano Eduard Pérez, comparece ante este Despacho en su carácter de alguacil y consigna compulsa sin firman.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal procedió a librar cartel de citación. Dejando la secretaria de este despacho constancia de que se cumplieron las formalidades de ley en fecha 04 de diciembre de 2013.-
En fecha 22 de enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar al abogado ANDRO RESTAINO, identificado ut supra como defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, quedando notificado el mismo según diligencia del alguacil de este circuito judicial ciudadano EDGAR ZAPATA, en fecha 12 de febrero de 2014, aceptando el cargo designado en fecha 13 de febrero de 2014.-
En fecha 15 de mayo de 2014, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la citación personal del defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, quedando citado el mismo en fecha 02 de julio de 2014, según diligencia presentado por el alguacil de este circuito judicial ciudadano FELWIL CAMPOS.
En fecha 03 de julio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem designado a la parte demandada en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es declaratoria de la prescripción extintiva, de la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en las antiguas Haciendas de café denominadas Carimao y El Guamal, distinguido con la nomenclatura de Lote Z-2, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.264,53m2) , siendo sus linderos y medidas: NORTE: Con vía de acceso del punto 3 al punto 4, en una distancia aproximada de cuarenta metros lineales veinte centímetros lineales (40,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 4 al punto A en una distancia aproximada de treinta y dos metros lineales con ochenta y cuatro centímetros lineales (32,84mts), continua desde el punto A al punto 20 en un recorrido de cuarenta y dos metros lineales con diez y ocho centímetros lineales (42,18mts); SUR: Con terreno que es o fue de la vendedora en direcciòn Sur-Oeste del punto 20 al punto Ax-3 en un recorrido de diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (10,45,mts) y desde el punto Ax-3 al punto 18, en una distancia aproximada de seis metros lineales con ochenta y tres centímetros lineales (06,83mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 18 al punto 3 en un distancia aproximada de sesenta y dos metros lineales con sesenta y nueve centímetros lineales (72,79mts); tal y como consta en el documento registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Junio de 1987, bajo el No 31, Tomo 29, Procotolo Primero. Alega la parte actora, que la adquisición del lote de terreno, la efectuó junto a su ex cónyuge, ciudadana DAISY MAGDALENA RUEDA, titular de la cédula de identidad No 11.225.481, que según liquidación amistosa de comunidad conyugal, homologada en fecha 7 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual produjo en copia certificada, y donde puede constatarse que el inmueble le quedó en plena propiedad al actor. Alega, la parte actora, que al momento de la adquisición del inmueble, se constituyó hipoteca convencional de primer grado, a favor de INVERSIONES LA PITIE, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Agosto de 1985, bajo el No 63, Tomo 27-A Pro, dicha hipoteca se constituyó hasta por el monto de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207,76). Señala además la parte actora, que el crédito hipotecario, fue cedido por INVERSIONES LA PITIE, C.A, a la sociedad mercantil PARSONS DE VENEZUELA, S.A, ya identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el No 45, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual produjo acompañando el libelo. Alega la parte actora, que han transcurrido mas de veinte años, de haberse contraído la obligación garantizada mediante hipoteca, y haber pagado la obligación garantiza mediante la hipoteca, sin haber obtenido el correspondiente documento de cancelación por parte de la acreedora, por lo que solicita se declare la prescripción de la obligación y de la hipoteca que la garantiza. Fundamentando la acción en los artículos 1977 y 1907 del Código Civil, demandan la declaratoria de la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca convencional de primer grado ya señalada y en consecuencia, extinguida la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la obligación.
Produjo la actora acompañando el libelo documento protocolizado, ya identificado donde la actora, adquiere el inmueble y se constituye la garantía hipotecaria convencional de primer grado constituida a favor de INVERSIONES LA PITIE, C.A; produjo igualmente, la cesión de la hipoteca a PARSONS DE VENEZUELA, C.A, y la sentencia que homologa la partición de la comunidad conyugal, donde se le adjudica el inmueble en su totalidad.
Por su parte la representación judicial de la demandada, no alegó ni produjo algún medio probatorio de la interrupción de la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca.
Siendo que de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, las acciones reales prescriben por veinte años, en el caso que nos ocupa, se trata de una obligación asumida para pagar el precio de venta de un inmueble, la cual data del 23 de Junio de 1987, por lo que se trata de una acción evidentemente prescrita. Así se declara.
Siendo además que la mencionada obligación prescrita, estaba garantizada mediante hipoteca convencional de primer grado, que la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca, es un medio de extinción de la hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil, en su ordinal 1º. Por lo que debe prosperar en derecho la pretensión deducida. Así se declara.
Por fuerza los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, instaurada por el ciudadano JORGE SANCHEZ QUIJANO contra la sociedad mercantil PARSONS DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida en fecha 3 de Junio de 1987, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 31, Tomo 29, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en las antiguas Haciendas de café denominadas Carimao y El Guamal, distinguido con la nomenclatura de Lote Z-2, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.264,53m2) , siendo sus linderos y medidas: NORTE: Con vía de acceso del punto 3 al punto 4, en una distancia aproximada de cuarenta metros lineales veinte centímetros lineales (40,20 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 4 al punto A en una distancia aproximada de treinta y dos metros lineales con ochenta y cuatro centímetros lineales (32,84mts), continua desde el punto A al punto 20 en un recorrido de cuarenta y dos metros lineales con diez y ocho centímetros lineales (42,18mts); SUR: Con terreno que es o fue de la vendedora en direcciòn Sur-Oeste del punto 20 al punto Ax-3 en un recorrido de diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (10,45,mts) y desde el punto Ax-3 al punto 18, en una distancia aproximada de seis metros lineales con ochenta y tres centímetros lineales (06,83mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora del punto 18 al punto 3 en un distancia aproximada de sesenta y dos metros lineales con sesenta y nueve centímetros lineales (72,79mts).
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, acompañando copia certificada de la presente decisión, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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