REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-006666
PARTE QUERELLANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, ubicado dicho Edificio en la Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YANEIRA WETTER MENESES, ROSA FEDERICO DEL NEGRO y ROSA ANGIMAR TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.187.027, 6.153.905 y 19.063.467, respectivamente, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497, 26.408 y 158.739, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DESARROLLOS N-61, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 193-A, la cual no tiene apoderado constituido en el presente asunto.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició la presente querella interdictal de obra nueva propuesta en fecha 22 de julio de 2014, por las ciudadanas YANEIRA WETTER MENESES, ROSA FEDERICO DEL NEGRO y ROSA ANGIMAR TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.187.027, 6.153.905 y 19.063.467, respectivamente, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497, 26.408 y 158.739, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, ubicado, dicho Edificio, en la Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes denuncian la Obra Nueva que está ejecutando la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 193-A.
A tales efectos, alegó la representación de la parte querellante en su querella lo siguiente:
Que en el lindero Este del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, existe una Parcela identificada con el Nº 61 (Número de Catastro 1170-03-024), ubicada en la Calle Arturo Michelena cruce con Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual pertenece a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2011, insertado bajo el Número de Matrícula 242.13.16.2.1506, Asiento: 01, Número 2011.5841, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2011, que acompañó en copia certificada marcada “B”; Que en fecha 02 de agosto de 2012, la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. participó a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta el inicio de la obra, que lleva por nombre EDIFICIO 302, consistente en la construcción de un Edificio de viviendas unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, de cinco (5) plantas, divididas en catorce (14) Apartamentos y cuatro (4) Pent House y dos (2) sótanos para treinta y dos (32) puestos de estacionamiento; Que la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 18 de julio de 2013, le otorgó la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, distinguida con el Nº 0922/13, según se evidencia de los recaudos que acompañó en copia certificada marcadas “C”; Que desde el inicio de la obra realizada por la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A., ésta ha ocasionado múltiples daños al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, consistentes en fractura y grietas de la entrada del estacionamiento del citado Edificio, así como la ruptura de la tubería de descargas de aguas negras, lo cual motivó varias denuncias por parte de los propietarios del mencionado Edificio ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, la cual dio respuesta mediante Oficio Nº 1503, de fecha 17 de septiembre de 2013, que acompañó en original marcado “D”; Que los daños ocasionados al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS fueron expresamente reconocidos por el Representante de la mencionada Sociedad Mercantil e Ingeniero a cargo de la Obra, ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑA H., mediante comunicación de fecha 16 de septiembre de 2013, que acompañó en copia fotostática marcada “E”; Que no obstante los compromisos asumido por el Representante de la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. de reparar los daños que se habían causado al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, se causaron nuevos daños al mencionado Edificio, entre los cuales podemos mencionar: Afectación en el lindero Este del mencionado Edificio y la parcela de la citada Empresa, afectación que consistió en agrietamientos en el piso de la entrada del estacionamiento del citado Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, así como deslizamiento de la reja de acceso al estacionamiento del mismo; grietas en pisos y paredes y desplazamientos originados por diversos asentamientos, lo cual consta en la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, la cual acompañó en original marcada “F”; Que con motivo de la continuación de la obra antes identificada, el día 26 de enero de 2014, se produjo una nueva falla, debido al colapso estructural del muro atirantado construido en el lindero Este existente entre el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS y la Parcela Nº 61, que ocasionó: 1º La fractura y deslizamiento del pasillo de entrada al estacionamiento del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, produciéndose fuertes asentamientos y el colapso de las losas del piso de dicho pasillo, reja, poste de iluminación del citado Edificio, tanquillas y jardinería, lo cual imposibilita el ingreso y salida de los vehículos pertenecientes a los propietarios del mencionado Edificio. 2º Colapso de las tuberías de aguas residuales y aguas blancas del señalado Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS. 3º Afectación de la tubería de gas principal, produciéndose un escape importante de gas, que ameritó la presencia de efectivos bomberiles y PDVSA gas y la suspensión de los servicios de electricidad y gas, así como la interrupción del suministro de agua potable al mencionado Edificio durante varios días, requiriéndose, incluso, el desalojo de de todos los residentes y ocupantes del citado Edificio por parte de Protección Civil y Administración de Desastres Baruta y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; Que tales hechos fueron reconocidos por el Representante de la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. e Ingeniero a cargo de la Obra, ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑA H., mediante declaración suscrita, de su puño y letra, en la misma fecha 26/01/2014, que acompañaron en original marcada “G”, comprometiéndose, esta vez, a restituir los servicios básicos de gas, agua, electricidad, entre otros; Que de los hechos ocurridos en esa oportunidad (26 de enero de 2014), dejó constancia Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Baruta del Estado Miranda en el Informe de Servicio Nº 0129, Registro L: 02 P: 05, según certificación que acompañó marcada “H”, así como el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en acta levantada en fecha 28 de enero de 2014, que acompañó en original marcada “I”; Que los hechos antes expuestos fueron evidenciados a través de la inspección extrajudicial practicada el día 02 de mayo de 2014, por la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual acompañó en original marcada “J”, y con el informe anexo a dicha inspección, realizado por el Ingeniero PEDRO CASTRO, quien asistió a dicha Notaría al momento de la práctica de la mencionada inspección; Que lo expresado anteriormente fue ratificado con el testimonio rendido en fecha 23 de mayo de 2014, por el Ingeniero EDGAR LEON, ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompañó en original marcada “K”; Que los hechos narrados evidencian que las obras ejecutadas por la mencionada Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. en la parcela colindante al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, han socavado la estructura de éste, entre múltiples razones, producto de errores humanos, de la falta de supervisión, falta de precaución y por las profundas excavaciones realizadas por dicha Empresa, ocasionándoles múltiples molestias y angustias a todos los ocupantes del mismo que han afectado sus actividades cotidianas y mermado considerablemente su calidad de vida; Que las obras ejecutadas por la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. en la parcela colindante al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, además de los múltiples y graves daños ocasionados, hace temer a los querellantes que se causen nuevos y mayores daños al mencionado Edificio, ya que éste no está construido sobre pilotes sino que tiene fundaciones directas, de manera que la magnitud de las excavaciones, las vibraciones, las filtraciones producto del colapso de las tuberías de aguas blancas y negras, la acción erosiva de las lluvias y, en general, los trabajos ejecutados por dicha Empresa que provocaron el colapso del muro atirantado construido en el lindero Este entre el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS y la Parcela Nº 61, amenaza y pone en grave riesgo la estructura del mencionado Edificio, por cuanto se pudieran ocasionar asentamientos aun mayores que podrían generar el colapso de la edificación.
En virtud de las consideraciones que anteceden, la representación judicial de los querellantes concluye: Que sus representados, al ser propietarios de los distintos Apartamentos que conforman el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, respecto de los cuales, además, realizan actos posesorios legítimos tanto sobre sus respectivos Apartamentos como sobre las cosas comunes y demás dependencias de dicho Edificio, tienen cualidad y están legitimados para el ejercicio de la presente acción interdictal a través de su Junta de Condominio; Que el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS es el objeto de la protección que se solicita a través de esta acción ya que está afectado y en grave riesgo por una obra nueva que se está ejecutando en el terreno colindante, propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLO N-61, C.A.; Que existen fundados y suficientes motivos para temer que la obra nueva emprendida por la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. pueda seguir causando perjuicios al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, ya que el motivo del temor proviene de la construcción ejecutada por dicha Empresa; Que la construcción no está terminada y las obras realizadas han causado y siguen causando los daños al mencionado Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, pues los mismos se originaron en fecha 26 de enero de 2014; Que la continuación de la obra que está ejecutando la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. en la parcela identificada con el Nº 61, donde se construye el EDIFICIO 302, amenaza con dañar aún más el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, por lo que la representación judicial de la parte querellante, con de acuerdo a lo previsto en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la obra nueva que se está ejecutando en el lindero Este del referido Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A. en la Parcela identificada con el Nº 61 (Número de Catastro 1170-03-024), ubicada en la Calle Arturo Michelena cruce con Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se construye el EDIFICIO 302, solicitando al Tribunal se traslade al lugar antes indicado, a fin de que, asistido por un profesional experto, verifique y constate las circunstancias denunciadas, a los fines de prohibir la continuación de la obra nueva, para evitar que se produzcan mayores daños a los ya ocasionados al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal admitió la querella interdictal de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil y, asimismo, fijó oportunidad para trasladarse al inmueble a fin de constatar los hechos esgrimidos en dicha querella y proceder a emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 25 de julio de 2014, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Residencias Jardín Los Naranjos, al lado de la construcción del Edificio 302, ubicado en la Calle Arturo Michelena con Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, designando como Práctico Ingeniero al ciudadano AROLDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.850.750, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 44.622 y en el SOITAVE bajo el Nº 2.823, quien, habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, procedió, en compañía del Tribunal y de la Apoderada de los querellantes, a realizar un recorrido por las instalaciones y adyacencias del Edificio Residencias Jardín Los Naranjos y dejó constancia de los siguientes hechos: Que en el lugar donde se constituyó el Tribunal, vale decir, en la Calle Arturo Michelena cruce con Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, justo al frente del Edificio Residencias Jardín Los Naranjos y una construcción denominada Edificio 302, se observaron grietas en la acera y calle identificada con el nombre Cristóbal Rojas; Que la entrada del estacionamiento del Edificio Residencias Jardín Los Naranjos se encuentra cubierta con láminas de zinc debido a la imposibilidad de acceder al mismo por el deslizamiento de la calzada que servía de entrada al estacionamiento del citado Edificio Residencias Jardín Los Naranjos, que colinda con la construcción denominada Edificio 302; Que se observaron tuberías de PVC correspondientes a la recolección de aguas servidas del Edificio Residencias Jardín Los Naranjos completamente descubiertas; Que existe un camino improvisado en un área destinada a zona verde del Edificio que sirve para ingresar los vehículos al área de estacionamiento del Edificio Residencias Jardín Los Naranjos; Que una vez dentro del mencionado Edificio Residencias Jardín Los Naranjos, se procedió a realizar un recorrido a través del mismo, observándose en sus áreas comunes, específicamente aquellas que rodean el estacionamiento, desprendimiento de tablillas de arcilla de las paredes, cables de electricidad y tuberías de PVC para aguas blancas provisionales hacia el tanque de almacenamiento de aguas blancas; tuberías de PVC a plena vista, correspondientes a la recolección de aguas servidas, y grietas en el piso y paredes; Igualmente, en el área de planta baja se pudo observar que fue colocado de manera provisional un tubo de hierro galvanizado para el suministro de gas al Edificio Residencias Jardín Los Naranjos; Asimismo, se observaron grietas en el piso, paredes y techo; Del mismo modo, se pudo observar que la garita de vigilancia que colinda con la entrada del estacionamiento se encuentra destruida así como el tablero de electricidad que allí se encuentra; Que del recorrido de los pisos superiores del Edificio Residencias Jardín Los Naranjos se observaron grietas en las escaleras, paredes, techos y pisos del área de los pasillos, así como las rejas de acceso de los apartamentos se encuentran descuadradas y cierran con dificultad. Por último, el Tribunal le concedió al Ingeniero AROLDO ROJAS un lapso de cinco (5) días para presentar un informe detallado y con impresiones fotográficas de los daños observados en el Edificio Residencias Jardín Los Naranjos.
En fecha 30 de julio de 2014, el Ingeniero AROLDO ROJAS, consignó informe relacionado con la inspección realizada el día 25 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 08-8-2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó a este Tribunal se prohibiera la continuación de la obra nueva realizada en la Parcela colindante al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS (por si lindero este), para evitar que se produzcan mayores daños a los ya ocasionados a dicho Edificio.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este Tribunal examinar si tiene competencia para conocer de la presente acción interdictal, para lo cual observa:

El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”

Por otra parte, mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
De manera que, conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si la acción interdictal que motiva estas actuaciones reviste carácter contencioso o no.
Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2013, al resolver un conflicto de competencia planteado con motivo de la querella que, por interdicto de obra nueva, incoara la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA (expediente Nº 10.653), expresó:
“De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente causa, sustentando su decisión en la materia, en tal sentido, corresponde a esta superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente juicio que por Interdicto de Obra Nueva sigue la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA.
Esta Superioridad Observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 09 de abril de 2013 se declaró incompetente en razón de la materia, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución correspondiente, siendo asignada la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual luego de recibida la causa, igualmente se declaró incompetente por la materia, por lo que corresponde a esta alzada determinar cual de ellas resulta ajustada a derecho, y decidir a cuál de los juzgados corresponde el conocimiento de la causa.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En el caso sub-examen, ambos juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas invoca el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que de acuerdo a lo preceptuado en éste, el órgano competente para conocer en materia de interdictos prohibitivos es el Juzgado de Municipio, a menos que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia; (ii) y por otro lado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana sustenta su incompetencia en la naturaleza no contenciosa de la acción interpuesta, aduciendo que la misma está atribuida a los Tribunales de Municipio conforme al artículo 3° de la Resolución No.2009-0006, planteando así el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, resulta pertinente al caso de autos citar lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra regulada la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las acciones interdictales, salvo competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales por leyes especiales. Dicha norma dispone:
“Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.
En este mismo sentido, el artículo 698 eiusdem, establece que el juez competente para conocer las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto de la querella. La mencionada norma dispone:
“Artículo 698. “ Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (…)”.
Asimismo, considera esta alzada que el caso examinado debe atender a su vez, a la disposición contenida en el artículo 712 de la legislación adjetiva, el cual en relación con la competencia de los interdictos prohibitivos. La referida norma establece lo siguiente:
Artículo 712. “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Adicionalmente, sobre el aspecto tratado, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo siguiente:
“… Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro,… En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. Compartimos el criterio del profesor Núñez Alcántara en el sentido de si en la localidad donde ocurran los hechos que motiven el interdicto no hubiere ningún Tribunal, de Primera Instancia o de Municipio, el conocimiento corresponderá al de Municipio “ya que la excepción a la regla supone la existencia en la misma población o ciudad de los tribunales (…)”. (Pág. 379).
De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia; o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.
En este orden de ideas, la atribución de competencia a los jueces de Municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Juzgado de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la causa.
En tal sentido, en la fase sumaria solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación, no siendo ésta de naturaleza contenciosa, puesto que no existe relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones. Posteriormente, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento, por el juicio ordinario.
No obstante lo antes señalado, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional que ha de conocer del mencionado asunto, es menester precisar ante qué tipo de asunto nos encontramos (contencioso o no contencioso), lo que permitiría establecer la aplicación o no de la Resolución N° 2009-0006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602, (Caso Donato Bellino Vs Sara Marcano de Aguilar) estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
(…Omissis…)
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario…” (Sic)
De manera que, de conformidad con el precitado criterio jurisprudencial, debe concluirse que el juicio interdictal de obra nueva se tramita y sustancia por un procedimiento de tipo no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia en inaudita parte.
De modo que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional acoge el precitado criterio sentado por Casación, que considera este que este tipo de juicios se tramita por un procedimiento no contencioso.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
(…) CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y la normativa antes señalada, esta superioridad considera que la acción interdictal encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse el asunto de una acción interdictal de obra nueva, de naturaleza civil, de carácter no contenciosa como lo ha establecido la jurisprudencia, su conocimiento corresponde exclusivamente a los Juzgados de Municipio, sin importar la estimación de la demanda.
Sobre la base de los asertos anteriores, concluye esta alzada que en el caso de marras se debe declarar competente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuesta por la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA.” (Subrayado de este Tribunal). Fin de la cita

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, como quiera que la querella interdictal de obra nueva se trámita y sustancia a través de un procedimiento de carácter no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia inaudita parte, considera este Tribunal que es competente para conocer el presente asunto conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602. Así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Juzgadora ha examinar los presupuestos de procedencia de la acción interdictal de obra nueva ejercida, para lo cual se observa:
El artículo 785 del Código Civil señala:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Asimismo, el artículo 713 del Código Procedimiento Civil señala:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 785 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación que, de la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En este orden de ideas y en cuanto al cumplimiento por parte de los querellantes de los requisitos establecidos en el artículo 785 del Código Civil, este Tribunal observa:
Primero.- La existencia de una obra nueva: Respecto a este requisito, observa esta Juzgadora que la parte querellante acompañó a su querella interdictal dos inspecciones extrajudiciales marcadas con las letras “F” y “J”, practicadas, la primera, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 24 de octubre de 2013 y la segunda, por la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 02 de mayo de 2014.
Respecto a dichas inspecciones observa este Tribunal que las mismas fueron practicadas de acuerdo a los presupuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil y en el artículo 75 (numeral 12) de la Ley de Registro Público y del Notariado y por lo tanto, tienen valor de una prueba legal, además de que en cada una de ellas hubo inmediación de un Funcionario que pudo apreciar, no sólo a través de sus sentidos, sino, también, asesorado por practicos, las circunstancias de una situación de hecho que puede desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo: En razón de lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y valora las mencionadas inspecciones extrajudiciales, atribuyéndoles valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, adminiculadas dichas inspecciones extrajudiciales con la inspección practicada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, con el asesoramiento del profesional experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que quedó demostrado que, efectivamente, existe una obra nueva, en construcción y que no está terminada, en la parcela que se encuentra en el lindero este del Edificio RESIDENCIAS JARDÍN LOS NARANJOS, la cual está siendo ejecutada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A. para la construcción del Edificio 302 (según consta de la valla publicitaria existente en dicha parcela). Así se declara.
Segundo.- El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes: En cuanto a este requisito, observa esta Juzgadora que la parte querellante también acompañó a su querella interdictal, marcadas con las letras “H” e “I”, constancias emitidas por Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Baruta del Estado Miranda y por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en fecha 28 de enero de 2014, respectivamente, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, en la que expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.”

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora tales documentos públicos administrativos se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual este Tribunal los aprecia y les atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que adminiculados tales documentos con las inspecciones extrajudiciales mencionadas, con el abundante material fotográfico cursante en autos y con la comprobación que, de los hechos contenidos en todos ellos, efectuó este Tribunal al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por la parte querellante tanto en la obra en ejecución como en el inmueble cuya protección se pide, comprobación que se hizo con el asesoramiento de un practico, así como del informe consignado por éste en fecha 30 de julio de 2014, y quedaron demostrados los siguientes hechos:
1º Que existe afectación en el lindero Este del Edificio Residencias Jardín Los Naranjos y la parcela propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A. (según documento de propiedad que fue aportado por la parte querellante a su querella interdictal en copia certificada marcada con la letra “B”), donde se construye el Edificio 302, así como grietas en el pavimento de las áreas internas de circulación peatonal y en el área de estacionamiento de vehículos, así como en las entradas principales de los apartamentos, pasillos y paredes externas del mencionado Edificio Residencias Jardín Los Naranjos, desde el nivel de planta baja y consecutivamente hasta los pisos inmediatos superiores.
2º Se observó la existencia de testigos de vidrio para apreciar posibles desplazamientos o separaciones en las paredes internas del edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS los cuales estaban rotos en un patrón vertical respecto al eje del elemento.
3º Que la puerta de acceso vehicular hacia el estacionamiento de propietarios del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS se encuentra interrumpida debido al colapso total de la calzada de acceso en el lindero este con el Edificio 302.
4º Deslizamiento de la entrada principal del estacionamiento del citado Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, así como deslizamiento de la reja de acceso al estacionamiento del mismo.
5º Que la losa de concreto de acceso al estacionamiento del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS está destruida, lo cual impide el tráfico de vehículos por la carencia total del pavimento respectivo.
6º Carencia de relleno o material de apoyo entre el nivel PB del piso del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS y terreno en talud lindero este con Edificio 302, de aproximadamente 1,50 mts. de altura.
7º Que parte del talud correspondiente a la superficie o área de apoyo de las fundaciones del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS en el lindero este con el Edificio 302 se encuentran a la intemperie, presentando un evidente grado de saturación o humedad.
8º Que los puntales colocados como sostén en restos existentes de la losa de la calzada del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS en el lindero este con el Edificio 302 se encuentran apoyados en terreno suelto o fangoso.
9º Que las tuberías de PVC correspondientes a la recolección de aguas servidas o de lluvia del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS en el lindero este con el Edificio 302 están a la vista y carentes del adecuado soporte longitudinal.
10º Que las tuberías en PVC para aguas blancas tipo provisional se encuentran sin anclajes de protección, recubrimiento para protección de tráfico o servicio a lo largo del recorrido del área afectada en el lindero este del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS y el Edificio 302.
11º Existencia de tomas y acometida eléctrica superficial, sin canalización, conductores a la vista y sin protección, desde el tablero ubicado en Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS hacía áreas comunes del mencionado edificio, todo en el lindero Este con Edificio 302.
12º Que fue colocado de manera provisional un tubo de hierro galvanizado para el suministro de gas al Edificio Residencias Jardín Los Naranjos.
13º Que la garita de vigilancia que colinda con la entrada del estacionamiento se encuentra destruida así como el tablero de electricidad que allí se encuentra.

De lo antes señalado se evidencia que tal situación generó las consecuencias del desprendimiento progresivo del terreno por acción de socavaciones producto de la construcción que se realiza en la parcela colindante al Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS por la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A, que se aprecia que tales hechos tuvieron su origen en el evento ocurrido el día 26 de enero de 2014, fecha en que se produjo el colapso estructural del muro atirantado construido en el lindero Este existente entre el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS y la Parcela propiedad de DESARROLLOS N-61, C.A., que produjo un escape de gas que motivó la suspensión de los servicios de electricidad y gas, así como la interrupción del suministro de agua potable al mencionado Edificio de acuerdo a las inspecciones realizadas por Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Baruta del Estado Miranda y por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, las cuales constan en los recaudos acompañados a la querella interdictal marcados con las letras “H” e “I”, supra examinados, hechos, éstos, que reconoció el Representante de dicha Empresa, Ingeniero JOSE ALEJANDRO PEÑA en la declaración por él suscrita en fecha 26 de enero de 2014, acompañadas por la parte querellante a su querella interdictal marcada con la “G”, que también es apreciada por este Tribunal y en la cual se comprometió a restituir los servicios básicos de gas, agua y electricidad.

Ahora bien, de los hechos expuestos, se evidencia que existe temor fundado que la obra nueva ejecutada por la constructora DESARROLLO N-61, C.A. Cause perjuicio al inmueble constituido por el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS. Así de decide.

TERCERO: En cuanto al requisito que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra: Respecto a este requisito, observa esta Juzgadora que como quiera que los hechos que motivaron la querella interdictal se produjeron el día 26 de enero de 2014, es evidente que no ha transcurrido el término de un (1) año de caducidad a que se refiere el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.
Cuarto.- Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado: Sobre este particular observa esta Juzgadora que, según consta de los diversos documentos aportados junto a la querella interdictal y que consta en autos, se evidencia que los querellantes son poseedores y residentes del inmueble constituido por el Edificio RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, el cual se encuentra afectado por la construcción que está realizando la Empresa DESARROLLOS N-61, C.A. en la parcela colindante al mencionado Edificio y, a consideración de este Tribunal, de continuarse tal construcción, se presume pueda agravar la situación actual de los querellantes, de acuerdo a lo expresado en el Acta del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de fecha 28 de enero de 2014 (acompañada a la querella interdictal marcada “I”) que señala: “ha incrementado aceleradamente el nivel freático en el lugar y dando origen a la inestabilidad del suelo, afectando a las doce (12) familias que allí residen, lo que representa Riesgo Moderado con tendencia a agravarse de no tomarse los correctivos...” (sic). Así se decide.
En conclusión y de acuerdo a los razonamientos que anteceden, considera esta Juzgadora que se encuentran cumplidos los extremos legales para la tramitación de la querella interdictal de obra nueva propuesta por la parte querellante, siendo procedente la prohibición de continuar la obra nueva emprendida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A. Así se declara.

A los fines de hacer efectiva la prohibición de continuar la obra nueva emprendida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A., se le exige a la parte querellante presente caución o garantía conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda ocasionar, si así se demostrare en el juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la caución o garantía exigida, se procederá a ejecutar la medida acordada y a notificar de ésta a la parte querellada. Así se decide.
En consecuencia, una vez conste autos la constitución de la garantía exigida a la parte querelllante, se procederá a ejecutar la medida acordada de prohibición de continuar la obra nueva emprendida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A. y a notificar a ésta sobre la misma. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO.- Que se encuentran llenos los extremos legales para la tramitación de la querella interdictal de obra nueva propuesta por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS JARDIN LOS NARANJOS, que está ejecutando la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A. en la parcela de su propiedad, identificada con el Nº 61 (Número de Catastro 1170-03-024), ubicada en la Calle Arturo Michelena cruce con Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO.- SE DECRETA la prohibición de continuar la obra nueva que está ejecutando la Sociedad Mercantil DESARROLLOS N-61, C.A. en la parcela de su propiedad, identificada con el Nº 61 (Número de Catastro 1170-03-024), ubicada en la Calle Arturo Michelena cruce con Calle Cristóbal Rojas, Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, previa la constitución de caución o garantía por la parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para asegurar a la parte querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda ocasionar, si así se demostrare en el juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la caución o garantía exigida, se procederá a ejecutar la medida acordada y a notificar de ésta a la parte querellada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, Caracas a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ.
En la misma fecha se requieren fotostatos para proveer lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.,

EDWIN DIAZ