REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-006274
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE CARLOS VALLADARES ASUAJE y COROMOTO GUARIGUAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.292.327 y V-12.500.648, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOSMAR RIOS MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.767.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos JOSE CARLOS VALLADARES ASUAJE y COROMOTO GUARIGUAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.292.327 y V-12.500.648, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOSMAR RIOS MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.767, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado mIranda, según acta Nº 180, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Lebrun, Casa Nº 512, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre JESSICA YOHELY VALLADARES GUARIGUAN, actualmente mayor de edad.
Que desde el 02 de marzo del 2000, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de julio de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 23 de julio de 2014, compareciendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/7/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 02 de marzo del 2000, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 31/7/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable, señalando en relación a la Partición de bienes planteada, que la misma solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil.-
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud de Divorcio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE CARLOS VALLADARES ASUAJE y COROMOTO GUARIGUAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.292.327 y V-12.500.648, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 180.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

EDWIN DIAZ
AGG/ED/Darcely*