REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-001182
Oferente: ciudadana NOELIA BEATRIZ GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° 13.124.106.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE; Abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.473
OFERIDO: ciudadana Joselin Irene Navarro, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.997.717
MOTIVO: Oferta Real y Deposito
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentados por la abogada Yolimar Quintero Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noelia Beatriz García Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.124.106, mediante la cual presenta demanda de Oferta Real y Deposito, señalando en su escrito libelar, lo siguiente; que su representada es propietaria de un inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 3C ubicado en el piso tres del edificio denominado Residencias Palmeira, situado en el Bloque numero doce (12) distinguido con el Nº 7 en el plano de la Urbanización El Caribe, el cual da su frente a la Avenida Cerro Grande en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 7 del Protocolo Primero; que su representada ciudadana Noelia Beatriz García Pérez, antes identificada, suscribió con contrato de Opción Compra-Venta, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio del 2013, por dicho inmueble, con la mencionada ciudadana Joselin Irene Díaz Navarro, ya identificada; que el cláusula Sexta del mencionado contrato, se estableció taxativamente que para el caso de que el documento definitivo de compra-venta no se protocolice dentro de la establecido en la cláusula quinta las partes de mutuo acuerdo establecen como cláusula penal indemnización de los daños y perjuicios causados por la suma de Bs. 70.000,00, esta deberá reintegrar a la compradora la suma recibida en la cláusula tercera que fue dada en calidad de reserva y arras y cancelarle adicionalmente la cantidad de Bs. 70.000,00 en caso de que la causa fuera imputable a la compradora ésta perderá la cantidad de Bs. 70.000,00; que la ciudadana Noelia Beatriz García Pérez, incumplió el contrato de opción de compra-venta, en virtud de que la misma, desconocía que sobre el inmueble objeto de la negociación, pesaban tres medida de prohibición de enajenar y gravar, las cuales por supuesto imposibilitaron que su representada diera cumplimiento a lo pactado por ella en el contrato de opción de compra-venta, por lo cual nunca se protocolizó el documento definitivo, obviamente por causas imputables a la vendedora del inmueble, que por cuanto han resultados infructuosas todas las gestiones para que la ciudadana JOSELIN IRENE DIAZ NAVARRO, recibiera la cantidad de Bs. 370.000,00, cantidad que se discrimina de la siguiente manera: 1.-la cantidad de Bs. 50.000,00 que recibió en calidad reserva en fecha 27 de junio del 2013; 2-la cantidad de Bs. 250.000,00, que recibió en arras de fecha 07 de julio de 2013; 3-La cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de Opción Compra-venta, suscrito entre ambas partes; que siguiendo instrucciones de su representada hace formal Oferta Real de Pago, como conforme lo hace a la ciudadana JOSELIN IRENE DIAZ NAVARRO, antes identificada, para que reciba las cantidades antes señaladas;
Asimismo, el oferente consignó cheque de gerencia del banco Mercantil banco Universal, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, identificado con el Nº 01612987 de fecha 25 de julio del 2014.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado de lo esgrimido por la parte actora, le resulta forzoso señalarle que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, hay que hacer los siguientes comentarios, para que el ofrecimiento sea valido es necesario que se den las siguientes circunstancias:
1).- Que se haga al acreedor capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por aquél.
2).- Que se haga por persona capaz de pagar.
3).- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4).- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5).- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6).- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7).- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, cabe indicarle a la parte oferente que ésta en su escrito de Oferta Real y Deposito no señaló en dicha cantidad ofrecida el calculó, ni los frutos, ni los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, y la reserva por cualquier suplemento, lo cual constituye un factor importante a los fines de darle entrada a la solicitud aquí accionada, es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Instancia declara INADMISIBLE la oferta real presentada por Abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, apoderada judicial de la ciudadana NOELIA BEATRIZ GARCIA PEREZ, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-





III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la OFERTA REAL presentada por la ciudadana NOELIA BEATRIZ GARCIA PEREZ, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC

EDWIN DIAZ

LISBETH