REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.634.679. APODERADOS JUDICIALES: NILDA DE GUARAPO y JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.602 y 41.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIXXA JOSEFINA ORTIGOZA DE FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.009.106. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002993
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados NILDA DE GUARAPO y JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MENDEZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 23/07/2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 27/07/2010.
En fecha 05/08/2010 fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Siendo infructuosa la citación de la parte accionada, compareció en fecha 14/03/2011 la parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada; designándose al efecto al abogado WILMER CLARET BENCOMO TORRES en fecha 23/03/2011.
En fecha 14/04/2011 el Defensor Judicial designado a la parte accionada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 09/03/2011 la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte accionada.
A través de auto de fecha 19/05/2011 este Tribunal suspendió temporalmente el presente juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que hubiese constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto Ley, artículos 6 y siguientes.
En fecha 09/06/2011 la parte actora solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas a través de auto de fecha 13/06/2011.
Mediante diligencia de fecha 24/10/2012 la parte actora solicitó copias certificadas, así como solicitó subsanación de error material; siendo acordadas dichas copias y subsanado el error material a través de auto de fecha 01/11/2012.
A través de diligencia de fecha 28/02/2013 la parte actora consignó fotostátos requeridos a través de auto de fecha 01/11/2012; siendo libradas las copias acordadas en fecha 05/03/2013.
En diligencia de fecha 29/04/2013 la parte actora dejó constancia del retiro de copias certificadas.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de dejar constancia en autos de haber tramitado por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 6 y siguientes, según fue requerido a través de auto de suspensión de fecha 19/05/2011, de este modo, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido a dejar constancia del referido trámite en el presente caso, es la razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los __________________ (___) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2010-002993
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