REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DORIS JOSEFINA PARRA BANEZCA y GILBERTO BASTIDAS MARRERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.138.681 y V-4.797.096, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA RUEDA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.680.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005116
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de junio de 2014 mediante el cual los ciudadanos DORIS JOSEFINA PARRA BANEZCA y GILBERTO BASTIDAS MARRERO, asistidos por la abogada en ejercicio Elsa Rueda Correa, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guáríco según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DURIMAR BASTIDAS PARRA, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Chama, Edificio Centro Polo, Torre A, piso 07, apartamento 78, Colinas de Bello Monte y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 03 de julio de 2014, la ciudadana DORIS JOSEFINA PARRA BANEZCA, asistida por la abogada en ejercicio Elsa Rueda Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.680, consignó copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 15 de marzo de 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORIS JOSEFINA PARRA BANEZCA y GILBERTO BASTIDAS MARRERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1060, año 1976, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana DURIMAR BASTIDAS PARRA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORIS JOSEFINA PARRA BANEZCA y GILBERTO BASTIDAS MARRERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los DORIS JOSEFINA PARRA BANEZCA y GILBERTO BASTIDAS MARRERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.138.681 y V-4.797.096 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de marzo de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______07/08/2014__________del mes de___________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
POR SECRETARIA,
_________________________
En esta misma fecha siendo las ____08:45 am________________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-005116
RJG/EJM/dmsh
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