REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO MATERANO MANTEROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.134.


DEMANDADOS: TRINA YNDIRA RAMIREZ DE QUINTANA y ANDRES RAMIREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.900 y V-6.179.342, respectivamente.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: ARMANDO JOSE KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.527
APODERADAS DE
LA PARTE
DEMANDADA: EVA LOZADA y CARMEN RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.320 y 53.031.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000465

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de los codemandados y remitir las correspondientes compulsas al Juzgado competente por el Territorio adjunto exhorto y oficio. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de abril de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsas dirigida a los codemandados, y se abrió el cuaderno de medidas, tal y como se ordenó en el auto de admisión, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 06 de mayo de 2013, a solicitud de la parte actora la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado exhorto dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se recibió oficio Nº 2780-3312, de fecha 29 de julio del 2013, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN HIGUEROTE, mediante el cual se dio respuesta al exhorto librado en fecha 06 de mayo de 2013, emanado de este Despacho, el cual se ordenó agregar a los autos del expediente.-
En fecha 09 de octubre de 2013, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se le designó defensor Ad-litem a la parte codemandada, en la persona del Abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado, a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos a prestar el juramento de fiel cumplimiento al cargo designado. –
En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE EMILIO CARTAÑA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 7.770, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al Abg. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, en su carácter de Defensor Judicial bajo el Nº 7.770, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.179.342 parte demandada en el presente juicio, a los fines de que en el lapso establecido diera contestación a la demanda incoada contra sus defendidos.-
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por el abogado JOSE EMILIO CARTAÑA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 7.770, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 07 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y se abrió un lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió Escrito de Promoción de pruebas, presentado por el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió Escrito Complementario de pruebas, presentado por el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por las Abogadas Eva Lozada C. y Carmen Coromoto Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.320 y 53.031, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada.-
En fecha 26 de mayo de 2014, se proveyó respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y por la representación judicial de la parte demandada, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijó como plazo para la evacuación de pruebas 15° días de despacho que se contaran una vez vencido el lapso para la admisión de pruebas.-
En fecha 18 de julio de 2014, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En fecha 22 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de juicio fijada por este despacho, se dejó constancia que compareció el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno el Tribunal procedió a celebrar la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo.

Estando en la oportunidad para consignar el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:






-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Actora:

Que en fecha 16 de julio de 2012 su mandante suscribió con los demandados mediante documento privado un contrato de convenimiento de pago por los servicios profesionales de Ingeniería con los ciudadanos Trina Yndira Ramírez de Quintana y Gustavo Andrés Ramírez Pérez, quieres son responsables de una Obra en ejecución, con la Organización Comunitaria de Viviendas Colinas de Maurica, en la cual el ciudadano Fernando Alberto Materano Monterota, presta sus servicios como ingeniero de dicha organización.
Que en el tiempo de duración del contrato (16 de julio de 2012, hasta el 31 de agosto de 2012), los demandados no dieron cumplimiento al contrato, y que asimismo, una vez transcurrido íntegramente el tiempo no han dado aún cumplimiento a lo establecido en el contrato antes identificado, es decir, cancelar la cantidad adeudada de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000,00), incumpliendo las clausulas Segunda y Tercera del precitado contrato.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente demandaba a los ciudadanos Trina Yndira Ramírez de Quintana y Gustavo Andrés Ramírez Pérez, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: a cumplir con la obligación de cancelar la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000,00), por concepto de servicios profesionales prestados de Ingeniería que se le adeudan al ciudadano Ing., Fernando Alberto Materano Monterola, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.134. Segundo: a la cancelación de gastos por gestiones extrajudiciales y gestiones judiciales por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00). Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados.

De la Contestación de la Demandada:
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, el abogado José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, en su carácter de defensor ad-litem designado a los codemandados en el presente juicio, contradijo y negó la demanda, solicitando manifestando entonces que la parte actora debía traer a las actas que conforman el expediente la prueba de la realización del trabajo por parte de sus representados, para poder accionar el cumplimiento del pago del precio que fue pactado en el contrato por su realización. Asimismo, solicitó se declaré sin lugar la demanda por faltar un elemento esencial en toda de cumplimiento de un contrato bilateral, en lo que se refiere a los documentos fundamentales que demuestren la realización de un trabajo por parte de sus representados.
En su último punto, rechazó la solicitud de medida precautelativa, hecha por el apoderado actor en su escrito libelar, ya que la prueba del fumus bonis juris acompañada con el mismo, se encuentra en un documento privado, por lo que manifestó que no cumple con los requisitos para ese decreto.

De las Pruebas aportadas al juicio:
- Cursante a los folios 10 al 13, documento de poder otorgado al abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 72.527, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda
- Cursante al folio 14 documento privado de contrato de convenimiento suscrito por las partes.
- Cursante a los folios 113 al 115, documento privado en original de descripción de actividades suscrito por el ciudadano FERNANDO ALBERTO MATERANO MONTEROLA.
- Cursante a los folios 104 al 112, copia simple de documento de contrato de servicios profesionales autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Cursante al folio 132, copia simple del acta de terminación expedida en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Establecido lo anterior, necesario es señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es por ello que el procesalista venezolano Rafael Ortiz señala que “la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En “Teoría General del Proceso”, pág. 495, editorial frónesis, caracas 2003).

Ahora bien, En relación a la legitimación en la causa en lo que respecta al demandado, esta consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídico-material objeto de la demanda (En este sentido el procesalista Davis Echandía, en su obra “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, pág. 354)

En este orden de ideas y en relación a la falta de cualidad en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 258 del 20 de junio del 2011 estableció que:

“la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”

Es así como, la falta de cualidad de una de las partes al constituirse en la ausencia de uno de los elementos constitutivos de una sentencia de fondo, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez dado que estamos en presencia de una materia de orden público, por lo que, en el presente caso, se evidencia que la relación jurídica contractual que sirve de base para que el actor pretenda el cobro de unas sumas de dinero por la presunta prestación de sus servicios profesionales como ingeniero, fueron plasmados en un contrato de obra celebrado entre el actor y la sociedad CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A”, y que tuvo por objeto contratar al actor como Gerente de Obras, para la ejecución de la obra de la Organización la Comunitaria de Vivienda Colinas de Maurica, tal como consta en copia del contrato que cursa a los folios 105 al 112, todo lo cual coincide con la información que alega el actor en su escrito de demanda, por lo tanto, es frente a la sociedad mercantil que lo contrato contra quien debe ser dirigida la pretensión, ya que es ella la que posee la titularidad del interés en litigio, y contra la cual pudiera ser decretada una eventual sentencia condenatoria por cumplimiento del contrato de obra, y no frente a terceras personas y por ello que deriva en una falta de legitimación pasiva. Así se declara.-

Establecido lo anterior y en virtud a que se procederá a la declaratoria de falta de cualidad de los demandados, es por lo que, no se hace necesario el análisis del fondo de lo pretendido por el actor, ni la presente decisión causará cosa juzgada respecto al fondo de la controversia.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos TRINA YNDIRA RAMÍREZ DE QUINTANA y GUSTAVO ANDRES RAMÍREZ PÉREZ, en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadanos FERNANDO ALBERTO MATERANO MANTEROLA. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-000465