REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ELIAS ANTONIO BRICEÑO y MARIA ELENA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.100.787 y V-9.797.756, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: HUMBERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.861.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-009127
-I-
- NARRATIVA-
En fecha nueve (9) de octubre de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha once (11) de octubre de 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día dieciocho (18) de julio de 2014, el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público, compareciendo en fecha 25 de julio de 2014, a la Sede de este Circuito Judicial la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio de 1982, ante la Primera Autoridad de la Jefatura del Municipio Cristo de Aranza, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 380, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Propatria, final calle 9, calle los Caciques, casa Nº 9, Parroquia Sucre del Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres MARYURI DEL VALLE BRICEÑO MAESTRE, CATALINA COROMOTO BRICEÑO MAESTRE y YESIKA ANDREINA BRICEÑO MAESTRE, todas mayores de edad, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el día tres (3) de noviembre del año 1989, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIAS ANTONIO BRICEÑO y MARIA ELENA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.100.787 y V-9.797.756, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha veintinueve (29) de junio de 1982, ante la Primera Autoridad de la Jefatura del Municipio Cristo de Aranza, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/JesusG.
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