REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: PEDRO PABLO OLLARVES MARIN y EMIRCE MERCEDES PALOMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.408.379 y V-6.150.985, respectivamente.
ABOGADA: NINOSKA OSUNA OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 164.006
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-001732

-I-
- NARRATIVA-
En fecha once (11) de marzo del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los ciudadanos PEDRO PABLO OLLARVES MARIN y EMIRCE MERCEDES PALOMO, a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, ciudadanos Rubén Darío, Yusely Coromoto y Pedro Pablo.
En fecha 7 de abril de 2014, cursante al folio (11), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO PABLO OLLARVES MARIN y EMIRCE MERCEDES PALOMO, asistidos por la abogada Ninoska Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.006, y consignaron las respectivas copias certificadas de actas de nacimientos de sus hijos.
Mediante auto de fecha nueve (9) de abril de 2014, se ADMITIO la Solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordenó emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de junio de 2014, el Alguacil Jesús Rangel, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2014, compareció a la Sede la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud que los interesados cumplieron los requisitos de Ley.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de junio de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a tales efecto consignaron en copia certificada el acta Nº 121, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Caracas, Barrio el Manguito, Casa Número 11, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres Rubén Darío Ollarves Palomo, Yuseli Coromoto Ollarves Palomo y Pedro Pablo Ollarves Palomo, venezolanos, mayores de edad, tal como consta en copia certificadas de las partidas de nacimientos identificada con los números 642, 1051 y 0162, de fechas 9 de marzo de 1976, 11 de mayo de 1977 y 21 de enero de 1981, emanadas la primera de las nombradas de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, y las dos últimas de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, las cuales corren insertas a los folios 12, 13 y 14, del presente expediente.
Que han permanecido separados de hecho desde el día diez (10) de diciembre del año 1998, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO OLLARVES MARIN y EMIRCE MERCEDES PALOMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.408.379 y V-6.150.985, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el once (11) de junio de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA


EJFR/LJS