REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: EDGAR DAVID OCHOA SUAREZ y LOLYBEL RODRIGUEZ DE OCHOA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.867.222 y V-9.418.660, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER ORTIZ NAGY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.938.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-001876
-I-
- NARRATIVA-
En fecha catorce (14) de marzo del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se le dio entrada a la solicitud.-
Asimismo, en fecha doce (12) de mayo de 2014, se admitió y se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día veinticinco (25) de junio de 2014, compareció, a la Sede de este Circuito Judicial la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de diciembre de 1.990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día (Municipio Libertador del Distrito Capital) , a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº342, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador..-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Camuri Chico, calle 5, Transversal 60, Urbanización Montalban II, Municipio Libertador del Distrito Capital .
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres RAYSBEL ANDREINA y DAVID ALEJANDRO, mayores de edad, y alegaron no haber adquirido durante la unión matrimonial bienes que pudieran ser objeto de partición.-
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el seis (06) de enero de 2.008, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR DAVID OCHOA SUAREZ y LOLYBEL RODRIGUEZ DE OCHOA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.867.222 y V-9.418.660, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha catorce (14) de diciembre de 1.990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día (Municipio Libertador del Distrito Capital) según acta de Matrimonio Nº342.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Vane.-
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