REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.759.010.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO y NORMA ESPINOZA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.910 y 88.587 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRISEIDA GARCIA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.698.509.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000904

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO en contra de la ciudadana CRISEIDA GARCIA GARCIA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
En fecha 02 de Mayo de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda por DESALOJO y en fecha 29 de Julio de 2013 se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CRISEIDA GARCIA GARCIA, para que compareciera al 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación a la Audiencia de Mediación. En fecha 29 de Julio de 2013, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 07 de Octubre de 2013, el ciudadano Eduard Pérez, Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y que la ciudadana CRISEIDA GARCIA GARCIA, se negó a firmar la respectiva compulsa.-
Mediante auto de fecha 09 de Octubre 2013, por solicitud de la parte actora se procedió a librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerle saber que tendría lugar una audiencia de mediación.-
Se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de representante alguno, y transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la misma, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal fijó los hechos controvertidos, ello de conformidad con el artículo 112 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, declaró abierto un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran pruebas respecto al mérito de la causa.
Sólo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 18 de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005) su representado, efectuó la compra de un inmueble a la ciudadana EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.434, distinguido con el número 55, el cual se encuentra ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Venezuela, situado en el lugar que antiguamente se denominaba Ensanche Mohedano y que hoy se conoce como Urbanización Mis Encantos, con frente a la calle Agustín Codazzi, la cual desemboca en la Avenida Sucre Jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda, que dicho documento se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Cinco, bajo el número 12, Tomo 13, Protocolo Primero, que el referido inmueble se encontraba habitado por las ciudadanas ELICIA y CRISEIDA GARCIA GARCIA. Que en fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), se les notificó en el Inmueble arrendado a las inquilina supra identificadas, mediante carta, que no sería prorrogado el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Dos (2.002), siendo recibida dicha notificación por la ciudadana CRISEIDA GARCIA GARCIA, y que por cuanto se ha cumplido la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Mobiliarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, se le exige a las arrendatarias cumplir con su obligación de entregar el inmueble, por cuanto su representado, está viviendo alquilado, pagando un arrendamiento o canon de alquiler y sin poder habitar su vivienda, por cuanto las arrendatarias se niegan a entregarle su inmueble, situación esta que no se justifica ya que su poderdante posee una vivienda propia, a la cual no puede hacer el debido uso, goce y disfrute de su propiedad, por causa de la ocupación ilegal e ilegitima de las ciudadanas ELICIA Y CRISEIDA GARCIA GARCIA. En fecha 23 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda indicando al Tribunal que por cuanto la co-demandada ELICIA GARCIA GARCIA, voluntariamente accedió a marcharse de dicho inmueble, solamente se debe practicar la citación en la persona de CRISEIDA GARCIA GARCIA ya identificada. Que por lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó, la entrega material del Inmueble antes identificado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación tal y como se encontraba al momento que se le arrendó. Por último solicitó se decretará medida cautelar de secuestro sobre el inmueble.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 2013 (f. 62), el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana CRISELDA GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.698.509, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa, por lo cual en fecha 18 de diciembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado, abogada Yessica Urbina, dejó expresa constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandado, para así complementar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 72 del expediente, razón por la cual el demandado debió comparecer al proceso a interponer las defensas que creyere pertinentes, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 112 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco el demandado trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, así como de su absoluta falta de actividad en el lapso probatorio, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.010 al abogado en ejercicio ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.910, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 78, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 5 y 6). 2) Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre del ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.759.010, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2005, registrado bajo el Nº 12, Tomo 13 del protocolo Primero. (f 8 al 11). 3) Copia simple de misiva dirigida a la ciudadana Criseida García García de fecha 1 de Mayo de 2004, refrenada por la ciudadana Emperatriz Guzmán Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.434 (f 12). 4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: JOAN GABRIEL CARRILLO ZULETA y GISELA DE LA COROMOTO ZULETA, titulares de las cédulas de identidad números: 12.833.881 y 4.167.345 respectivamente y el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CRURASMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.759.010, sobre el inmueble identificado como Una habitación ubicada en el Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, Torre “C”, piso 5, Apartamento 57, Avenida este 2, ubicado entre las calles 17 y Sur 19 en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, (f 13). 5) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.759.010 a la abogado en ejercicio NORMA ESPINOZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.587, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 01 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 03 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f23 y 24), los mismos deben apreciarse en el proceso y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, ha demandado a la ciudadana CRISEIDA GARCIA GARCIA, identificada en autos, para que desaloje el inmueble distinguido con el número 55, el cual se encuentra ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Venezuela, situado en el lugar que antiguamente se denominaba Ensanche Mohedano y que hoy se conoce como Urbanización Mis Encantos, con frente a la calle Agustín Codazzi, la cual desemboca en la Avenida Sucre Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, aduciendo la obligación de entrega del inmueble, por cuanto su representado, esta viviendo alquilado, pagando un arrendamiento o canon de alquiler, por cuanto la demandada se niega a entregar el inmueble.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido el accionado, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato en razón de la necesidad que del mismo tiene el propietario para ocuparlo y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO contra la ciudadana CRISEIDA GARCIA GARCIA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CRURASMO contra la ciudadana CRISEIDA GARCIA GARCIA, ambos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble: “distinguido con el número 55, el cual se encuentra ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Venezuela, situado en el lugar que antiguamente se denominaba Ensanche Mohedano y que hoy se conoce como Urbanización Mis Encantos, con frente a la calle Agustín Codazzi, la cual desemboca en la Avenida Sucre Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda,”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA