REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PARTE ACTORA: RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, constituida ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de noviembre de 1960, bajo el N°28, Tomo 11, Protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL CUERVO, GIOVANNI FABRIZI y SILVIO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº7.309, 38.170 y 83.575.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 12 de diciembre de 1991, bajo el N°22, Tomo 21; cuya última reforma de estatutos fue inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2009, bajo el N°25, folio 102 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripciones llevado en dicha oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE ESCUDERO y FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N°65.548 y 65.168.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Procedimiento Breve).

CAPITULO PRIMERO
DE LA NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2013, previa distribución de Ley, fue asignado a éste Juzgado el conocimiento de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA que ha intentado la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, contra la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE.
En fecha 22 de marzo de 2013 éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, bajo las pautas previstas para el procedimiento breve; y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano MARTIN VALVERDE.
En fecha 04 de Junio de 2013, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el escrito de demanda y una vez en el lugar, le fue manifestado que allí no se encontraba el ciudadano llamado a ser citado.
En fecha 23 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se procediera a la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y durante los trámites relativos a la citación por carteles, comparecieron ante el despacho los abogados JESÚS ESCUDERO y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, quienes consignaron en fecha 30 de Abril de 2014, el poder que les acreditó como apoderados de la demandada e igualmente consignaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la parte demandante que el 25 de febrero de 1980, se protocolizó título supletorio de propiedad a favor de la Respetable Logia Esperanza 7, de unas bienhechurías denominadas Templo Masónico del Este, las cuales fueron construidas por mandato de la Logia Esperanza 7, de un área de trescientos setenta metros cuadrados (370 mts2); argumentan que dicho documento fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de febrero de 1980, bajo el N°34, Tomo 12, Protocolo 1.
Asimismo, alegan que el 30 de noviembre de 1982, la Respetable Logia Esperanza 7, protocolizó título suficiente de propiedad a su favor, sobre una bienhechuría construida, consistente en la Biblioteca Pública Eduardo Lira Espejo, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2) y que pasó a formar parte del Templo Masónico del Este. Que dicho documento fue protocolizado el 30 de noviembre de 1982 bajo el N°17, Tomo 9, Protocolo 1, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el 12 de diciembre de 1991, se constituyó la Asociación Civil Templo Masónico del Este.
Que la Asociación Civil Templo Masónico del Este, reconoce que las bienhechurías cuya reivindicación persiguen con la presente acción no le pertenecen, señalando que en el punto 10 de la asamblea del 18 de agosto de 2001 asientan: “Las bienhechurías o reformas ejecutadas o por ejecutarse, son propiedad exclusiva del Templo Masónico del Este, no reconociendo ninguna erogación o reclamo sobre lo expuesto”. Indican que tal acta fue protocolizada en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 06 de septiembre de 2001, bajo el N°9, Tomo 16, Protocolo 1.
Que el 11 de mayo de 2009, en acta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°25, Tomo 37, Protocolo 1, la demandada reformó sus estatutos y se arrogó la propiedad de las bienhechurías de la logia, sin que medie negocio jurídico de transmisión de la propiedad, cuando dice que el Templo Masónico del Este le fue entregado en plena propiedad por sus constructores; que ello puede leerse en la cláusula octava de los estatutos de la demandada así : “El patrimonio de la Asociación está formado de la siguiente manera: … Por las edificaciones que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron entregadas en plena propiedad por sus constructores, y así especialmente ha sido reconocido por en el representante legal de la comodataria de dicho terreno, el Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza N°7”.
Indican los representantes de la actora que los hechos narrados demuestran que las bienhechurías (Templo Masónico del Este) construidas sobre terreno municipal han sido y son propiedad total y absoluta de la “Logia Esperanza 7 del Este”, ahora denominada “Respetable Logia Esperanza 7 del Este” Nro.233 y no de persona natural o jurídica distinta a esta Logia.
Exponen como fundamento de su acción los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 548 y 796 del Código Civil y los artículos 471 y 471.A del Código Penal.
Que demandan a la Asociación Civil Templo Masónico del Este, para que convenga o sea condenada en: 1) la reivindicación a favor de la demandante del Templo Masónico del Este y 2) Pagar las costas del presente procedimiento.
Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías y como medida cautelar de secuestro sobre las bienhechurías cuya reivindicación accionan y que se les designe como depositarios; y en forma subsidiaria medida cautelar innominada y humanitaria, mediante la cual se le ordene a la Administradora, Asociación Civil Templo Masónico del Este, permitir a la “Logia Esperanza 7 del Este Nro.233” llevar a cabo sus actividades diarias en el Templo Masónico del Este.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo) equivalentes a OCHENTA Y CUATRO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (84,11 U.T.).
Posteriormente el de 2014, solicitaron se tuviera como confesa a la parte demandada por haber contestado la demanda en forma extemporánea.

CAPITULO TERCERO
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió en forma conjunta a promover una cuestión previa y dar contestación al fondo de la demanda.
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…De la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”; indicando que “No consta en autos, por no estar acompañado a la demanda, ni tampoco consta, ni tampoco fueron exhibidos ante el Notario Público ante el cual se otorgó el instrumento poder en el que consta la representación que ejercen los sedicentes apoderados de la actora, los documentos que acreditan la representación de quienes dicen ser los representantes de la demandante”… y solicitan a éste Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida.
Como punto previo en su contestación, la accionada opuso la falta de cualidad de la parte demandante para sostener la presente causa; señalando que respecto de las pretensiones deducidas en el juicio, la actora carece de legitimación activa, porque no demostró tener interés legítimo y actual, al no haber demostrado la tradición e identidad existente entre la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 y quien se presentó como demandante, RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO 233.
Indican que quien se presentó como demandante en la presente causa, es una persona jurídica denominada RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO 233, y dicen que no está vinculada en forma alguna con los hechos cuyo libelo narra, ni con la reivindicación pretendida, puesto que la documentación que se al libelo se refiere siempre a la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7; y que la demandante pretende que se le acuerde la reivindicación del derecho de propiedad de unos bienes y bienhechurías de los cuales no es propietaria, ni lo ha sido nunca.
Efectuó la demandada un rechazo y negación de los hechos narrados en el escrito de demanda, citando que no son ciertos, con excepción de los hechos expresamente aceptados en su contestación.
Desconocieron y negaron que la actora sea sucesora de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7; constituida el 08 de noviembre de 1960, según acta constitutiva protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de noviembre de 1960; y que como sucesores de aquella persona jurídica hayan modificado la denominación a la que hoy dicen ostentar como RESPETABLE LOGIA ESPERANA 7 DEL ESTE NRO.233; y en consecuencia en modo alguno podría ser tenida como causahabiente de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7.
Desconocieron y negaron que la parte demandante tenga derecho alguno sobre los bienes y bienhechurías que conforman el TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, ubicado en la parcela de terreno a que corresponde el Número de Catastro 201-65-12 PM 2-52, situado en la décima transversal de la urbanización Altamira, entre segunda y tercera transversal, municipio Chacao del Estado Miranda.
Negaron que la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7; constituida el 08 de noviembre de 1960, según acta constitutiva protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de noviembre de 1960; haya modificado su denominación a RESPETABLE LOGIA ESPERANA 7 DEL ESTE NRO.233.
Solicitaron se desechara el anexo “M” producido por la actora indicando que no puede ser producido como copia certificada al no tratarse de un instrumento público conforme a la legislación venezolana.
Indicaron que la propiedad de todas las bienhechurías y bienes que comprenden el TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, ubicado en la parcela de terreno a que corresponde el Número de Catastro 201-65-12 PM 2-52, situado en la décima transversal de la urbanización Altamira, entre segunda y tercera transversal, municipio Chacao del Estado Miranda, son propiedad de la Asociación Civil TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE; y señalan que ello está demostrado en acto conforme con los documentos acompañados al libelo como anexos “K” y “L”, que son copias certificadas de documentos públicos aportados por la parte actora, quienes reconocen como propietaria de las bienhechurías del TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE a la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE.
Que la condición de propietaria y poseedora de las bienhechurías de la parte demandada, es reconocida por la parte actora, quien al libelo acompañó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2006, citando el siguiente extracto:
“Ahora bien, del conflicto planteado como lesivo a los derechos fundamentales de la quejosa, se evidencia que las partes debaten documentalmente la legitimidad del control del inmueble que sirve de sede o templo de Masonería; lo que no podría ser resuelto por este Juzgador en un procedimiento abreviado y sin los lapsos y medios procesales ordinarios concedidos a las partes para que debatan en un debido proceso los derechos subjetivos que afirman tienen en la titularidad pretender establecer quien ostenta la mejor titularidad del derecho subjetivo discutido, considera este juzgador que al apreciar el documento que riela a los presentes autos, fechado 10.03.2005, es decir, antes del pronunciamiento del tribunal de primer grado, oficio N°CR5-D52-SIP-051, emanado del destacamento N°52 del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, del cual se evidencia que la Asociación Civil Templo Masónico del Este, se encontraba sin ningún tipo de problemas de perturbación, en cuanto respecta al uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad de la casa y demás bienhechurías, así como la Inspección Judicial, que dejó constancia de la normalidad del establecimiento y del cambio de las cerraduras de acceso al mismo, debe quien decide y conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la cesación de la presunta lesión o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Así expresamente se decide.”
En forma subsidiara alegaron la prescripción de la acción intentada por la demandante, argumentando a su vez la prescripción en beneficio de la parte demandada por haber poseído ininterrumpidamente las bienhechurías desde su fundación.
Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la demanda con condenatoria en costas a la parte actora.

CAPITULO CUARTO
DE LA CONFESION FICTA
Siendo que, la parte demandada, al momento de darse por citada, mediante sus apoderados judiciales, quienes en el mismo acto consignaron el poder y asimismo presentaron escrito contentivo de cuestión previa y contestación a la demanda; el cual a su vez fue replicado por la parte actora quien procedió a solicitar la confesión ficta por no haberse dado contestación a la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, es obligatorio para quien decide analizar la posibilidad de confesión ficta antes de efectuar cualquier otra consideración; lo que hace de seguidas.
En un criterio evolutivo del principio del derecho a la defensa y del principio de in dubio pro reo, desde hace más de diez (10) años las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes y pacíficas en dar validez a toda defensa ejercida en forma anticipada o inmediata (illico modo); atendiendo a que si incluso antes de la oportunidad para dar contestación a la demanda, ejercer un recurso u oponerse a un decreto de intimación, tal defensa es ejercida por la parte que tiene tal derecho a la defensa; el formalismo de necesariamente aguardar que transcurre íntegramente el lapso o esperar al día indicado como término puede ser relajado, sólo en cuanto a la consideración válida del recurso o contestación de que se trate, mas no en contravención del principio de orden legal consecutivo con fases de preclusión.
Por comulgar con tal orientación, y en virtud del carácter vinculante, este tribunal hace suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., donde quedó establecido lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. (negrillas del tribunal)
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”.
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.”
Así pues, habiéndose materializado la contestación a la demanda el mismo día que la parte accionada se dio por citada, su derecho a la defensa inmediata mismo debe tenerse como ejercido válidamente y no cómo una excusa o pretexto para que opera la confesión ficta, que necesariamente conllevaría declarar este juzgado que no fue ejercido el derecho a la defensa, con lo que en forma absurda se estaría desvirtuando la realidad de los hechos que constas en las actas procesales; por lo que es forzoso desechar la solicitud de confesión ficta requerida por la parte demandante y así expresamente se declara.
Así las cosas, debe entonces continuarse con la parte motiva de la presente decisión.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Como ya se dijo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”; indicando que “No consta en autos, por no estar acompañado a la demanda, ni tampoco consta, ni tampoco fueron exhibidos ante el Notario Público ante el cual se otorgó el instrumento poder en el que consta la representación que ejercen los sedicentes apoderados de la actora, los documentos que acreditan la representación de quienes dicen ser los representantes de la demandante”… y solicitan a éste Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida.
Dicha cuestión previa no fue contradicha ni subsanada ni en modo alguno contestado conforme con las previsiones de los artículos 346, 352 y 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de entenderse entonces que las mismas caen bajo el presupuesto de rechazo de la cuestión promovida lo que obliga a quien decide a pronunciarse sobre el punto, lo cual se efectúa de seguidas.
Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios o errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo o al órgano jurisdiccional competente o extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa Juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.
11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…”.
Se desprende de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinentes, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste o bien para extinguirlo. Asimismo, establece la norma que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.
En ese orden de ideas, en atención a la cuestión previa opuesta en el presente juicio, señala igualmente ésta Juzgadora, que si bien es cierto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que opuestas en el acto de contestación las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que la hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, en virtud de estar siendo dirimida la presente litis por los trámites del procedimiento breve, sin embargo, el artículo 886 eiusdem, dispone, que si tales cuestiones previas fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 eiusdem, evidenciándose, que aun cuando se encuentra siendo ventilada la presente causa por los trámites del procedimiento breve, en el caso de marras, en virtud de las cuestiones previas opuestas, la misma norma adjetiva, nos remite al procedimiento de sustanciación de cuestiones previas dispuesto para el procedimiento ordinario.
En ese sentido, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
En del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.
Del artículo antes transcrito se desprende que la parte actora cuenta con un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y que en el caso que nos ocupa, la subsanación se hará efectiva exclusivamente mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Asimismo, dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El artículo antes transcrito establece claramente que transcurrido el lapso de subsanación voluntaria a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que constare en autos la respectiva subsanación de la cuestión previa opuesta, o si no fuere contradicha tal cuestión, se entenderá automáticamente abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.
Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse en torno a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, señala que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Por una parte, en lo que respecta a la cuestión previa, prevista en ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye; esta juzgadora observa, que se evidencia de la Asamblea de LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, celebrada el 22 de noviembre de 2012 y que fuera registrada el 17 de enero de 2013 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°1, folio 1 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que uno de sus representantes es de hecho EDGAR CASTRO LIBRE, titular de la cédula de identidad N°3.254.055, que es quien estando asistido legalmente presentó el escrito de demanda con el que se inició el presente procedimiento.
Por ello, forzoso es para quien decide desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y así expresamente se decide.
En virtud de los lineamientos relativos a la tramitación de cuestiones previas en el procedimiento breve y, estando decidida sin lugar la cuestión previa promovida, deberá entonces esta juzgadora proseguir entrando a analizar los aspectos relativos a las defensas previas ejercidas en la contestación de la demanda efectuada.
CAPITULO QUINTO
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
MOTIVA
El debate sobre lo litigado, una vez que ya se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo las decisiones relativas a la confesión ficta (desechada) planteada por la parte demandante, y la cuestión previa (también desechada) planteada por la demandada; seguidamente deben analizarse las defensas previas esgrimidas por la parte demandada, recordando que los hechos debatidos se reducen a lo siguiente:
a) La propiedad de las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
b) La cualidad e identidad de la demandante RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO 233, como misma entidad o como sucesora o causahabiente de la asociación civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7, constituida el 08 de noviembre de 1960 ante el entonces Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal.
c) La prescripción extintiva de la acción ejercida y la prescripción adquisitiva sobre las bienhechurías objeto de litigio.
Ahora bien, la acción de Reivindicación ejercida se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES señaló:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).”
Efectuado al anterior análisis doctrinal, corresponde entonces realizar el estudio jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación y así tenemos que:
El doctor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, transcribió jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 548 del Código Civil, en que se estableció:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2004, estableció:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
Tal y como se desprende de la jurisprudencia y doctrina patria establecen que para que proceda la acción reivindicatoria se debe cumplir los siguientes requisitos: El derecho de propiedad o dominio del actor y el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN ACTAS
Establecido entonces el criterio imperante en el ordenamiento jurídico venezolano, corresponde entonces analizar las pruebas aportadas por las partes a fin de poder dilucidar la veracidad de sus alegatos; lo cual pasa a hacerse en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
a) Marcado “B” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del documento de constitución de la asociación civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de noviembre de 1960, bajo el N°28, Tomo 11, Protocolo 1. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la constitución de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7. Sin embargo, nada prueba acerca de la titularidad sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar.
b) Marcado “C” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del documento de constitución comodato en el cual el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda a favor del Segundo Supremo Consejo de Grandes Inspectores Generales del Grado 33 para la República de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en la transversal 10, entre 2da y 3ra avenida de la urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de noviembre de 1975, bajo el N°33, Tomo 2, Protocolo 1. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración de un contrato de comodato sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, no obstante, se evidencia que ni la comodante ni el comodatario son parte en el presente juicio, por lo cual obligatoriamente debe desecharse tal instrumento.
c) Marcado “D” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Título Supletorio del Propiedad sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos Joaquín Carmen Planas y Ramón Díaz Monseff. Dicho título corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de febrero de 1.980, bajo el N°34, Tomo 12 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que fue declarada la propiedad sobre las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMÓN DÍAZ MONSEFF.
d) Marcado “E” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Título Supletorio del Propiedad sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos Joaquín Carmen Planas y Ramón Díaz Monseff. Dicho título corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de noviembre de 1.982, bajo el N°17, Tomo 9 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que fue declarada la propiedad sobre las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMÓN DÍAZ MONSEFF.
e) Marcado “F” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Contrato de Comodato sobre el terreno en que se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 DEL ESTE. Dicho contrato de comodato corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 04 de enero de 1.990, bajo el N°11, Tomo 1 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración del contrato de comodato entre las partes anteriormente citadas; pero únicamente respecto del inmueble, sin que nada demuestre sobre las bienhechurías.
f) Marcado “G” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Contrato de Comodato sobre el terreno en que se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 DEL ESTE. Dicho contrato de comodato corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de marzo de 1.991, bajo el N°18, Tomo 14 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración del contrato de comodato entre las partes anteriormente citadas; pero únicamente respecto del inmueble, sin que nada demuestre sobre las bienhechurías.
g) Marcado “H” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Templo Masónico del Este el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 12 de diciembre de 1.991, bajo el N°22, Tomo 21 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la constitución de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE.
h) Marcado “I” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Contrato de Arrendamiento sobre el terreno en que se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 DEL ESTE. Dicho contrato de comodato corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de julio de 1.992, bajo el N°41, Tomo 8 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes anteriormente citadas; pero únicamente respecto del inmueble, sin que nada demuestra sobre las bienhechurías.
i) Marcado “J” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada simple de la sentencia dictada el 10 de agosto de 1992 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Territorio en el juicio que por interdicto restitutorio intentó el Segundo Supremo Consejo de Grandes Inspectores Generales del Grado 33 y último del Rito Escocés, Antiguo y Aceptado Esperanza 7 para la República de Venezuela en contra de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha decisión se expresa que, para aquel tiempo la propietaria de las bienhechurías cuya reivindicación se pretende era la parte demandada.
j) Marcado “K” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple del acta de asamblea de la demandada, ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 06 de septiembre de 2.001, bajo el N°9, Tomo 16 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.
k) Marcado “L” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del acta de asamblea de la demandada, ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de mayo de 2.009, bajo el N°25, Tomo 37 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante, en el que se lee: Octava: El patrimonio de la asociación está formado de la siguiente manera: …Por las edificaciones que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma., entre 2da y 3ra avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron entregadas en plena propiedad por sus constructores, y así especialmente ha sido reconocido por el representante legal de la comodataria de dicho terreno, el Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza N°7. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el propio instrumento producido por la parte demandante.
l) Marcado “M” y adjunto al escrito de demanda produjo copia de un instrumento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada y por cuanto tal documento no fue ratificado por la parte actora ni produjo su original, ni corresponde a un documento que fuera producido por la parte demandada, debe ser desechado del proceso y así expresamente se establece.
m) Marcado “N” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple del Oficio N°4977 emanado el 22 de diciembre de 2004 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Territorio en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentó la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, contra los ciudadanos OBED VALERO FIGUERA, VICTOR SILVA MARQUEZ y EDGAR CASTRO LIBRE, dirigido a la “POLICIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO” para que asistieran a la parte agraviada (hoy demandada) en caso de que fuera perturbada en su uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad de la casa y demás bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Décima Transversal de la Urbanización Altamira entre la Segunda y la Tercera Avenida, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE… Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.
n) Marcado “O” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple certificada del oficio Nro. CR5-D52-SIP-051, emanado el 10 de marzo de 2005 de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°52, del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Territorio, en que informó que: “ …la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE… se encuentra sin ningún tipo de problema de perturbación, en cuanto respecta al uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad de la Casa y demás bienhechurías…” Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.
o) Marcado “P” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada de la sentencia emanada el 24 de mayo de 2006 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentó la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, contra los ciudadanos OBED VALERO FIGUERA, VICTOR SILVA MARQUEZ y EDGAR CASTRO LIBRE, en cuya parte final de su motiva puede leerse: …la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE… se encontraba sin ningún tipo de problema de perturbación, en cuanto respecta al uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad de la Casa y demás bienhechurías, así como la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que dejó constancia de la normalidad del establecimiento y del cambio de las cerraduras de acceso al mismo, debe quien decide … declarar la cesación de la presunta lesión o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla…” Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.
Así las cosas pues, y una vez analizados los alegatos y pruebas que constas en las actas procesales, quien aquí sentencia, observa que de los documentos traídos a los autos como instrumentos fundamentales pueden deducirse los siguientes hechos, concatenados a su vez con los alegatos de cada una de las partes:
) Las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron construidas por la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7, asociación civil constituida el 08 de noviembre de 1960. Este es un hecho alegado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada y es el punto inicial de la tradición de la propiedad sobre las bienhechurías siendo un elemento esencial del análisis judicial.
) Las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda fueron transmitidas por acto inter vivos de la Asociación Civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, como se evidencia del instrumento producido como anexo “K” por la parte actora y que es el acta de la Asociación Civil Templo Masónico del Este protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2001 bajo el N°9, Tomo 16, Protocolo 1.
) Las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda son propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, como se evidencia del instrumento producido como anexo “L” por la parte actora y que es el acta de la Asociación Civil Templo Masónico del Este protocolizada el 11 de mayo de 2009, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°25, Tomo 37, Protocolo 1;
) No quedó demostrado que, quien hoy demandó RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233, sea en efecto la misma persona jurídica que se constituyó el 08 de noviembre de 1960; puesto que nada fue aportado a los autos que evidenciara tal alegato y, habiéndose negado tal condición por parte de la demandada, la carga de la prueba no fue en modo alguno satisfecha por la parte demandante.
) Por lo expuesto anteriormente, no quedó en modo alguno demostrado el primer requisito de procedencia de las acciones reivindicatorias al no estar comprobado el dominio o titularidad de la parte actora sobre las bienhechurías objeto del presente litigio.
Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE; y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA. SOLORZANO P.

En la misma fecha, siendo las 02:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRIGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Richard
Exp. Nº AP31-V-2013-000277.