REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MATEO EFIGENIO ROMERO OLIVERO y CARMEN ELENA ORTEGA DE ROMERO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.486.604 y V-6.177.803 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOMAS PINTO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-006586.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de julio de 2012, mediante el cual los ciudadanos MATEO EFIGENIO ROMERO OLIVERO y CARMEN ELENA ORTEGA DE ROMERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Tomas Pinto, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MATEO JOHANIS ROMERO ORTEGA, YENIFER MALENA ROMERO ORTEGA y GABRIELA DEL CARMEN ROMERO ORTEGA, mayores de edad y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Unión, Manzana 38, Número 1, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde 15 de septiembre de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano MATEO EFIGENIO ROMERO OLIVERO, asistido por el abogado en ejercicio José Tomas Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547 y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2012, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de enero de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Vigente. Sin embargo los solicitantes realizan partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal la representación fiscal solicita al juez que le ratifique en la definitiva a los solicitantes el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 169 de fecha 07 de septiembre de 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MATEO EFIGENIO ROMERO OLIVERO y CARMEN ELENA ORTEGA DE ROMERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2253, 1617 y 800, años 1981, 1983 y 1979 respectivamente, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MATEO JOHANIS ROMERO ORTEGA, YENIFER MALENA ROMERO ORTEGA y GABRIELA DEL CARMEN ROMERO ORTEGA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres MATEO EFIGENIO ROMERO OLIVERO y CARMEN ELENA ORTEGA DE ROMERO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal, así como lo manifestado por la Fiscal Centésima del Ministerio Público que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MATEO EFIGENIO ROMERO OLIVERO y CARMEN ELENA ORTEGA DE ROMERO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.486.604 y V-6.177.803 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de septiembre de 1978, por ante Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2012-006586
AAML/MVS/dmsh