REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2012-007668
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARÍA LAURA ZAMBRANO VIVAS y CRISTIAN DARWIN ARTEAGA DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.441.894 y V-15.838.705, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RYAN RONALD CÁRDENAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.121.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 01 de agosto de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA LAURA ZAMBRANO VIVAS y CRISTIAN DARWIN ARTEAGA DÍAZ, asistidos por el abogado en ejercicio Ryan Ronald Cárdenas Fernández, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de abril de 2009, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de Acta de Matrimonio Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre, calle nueva de agua salud, pasaje San José casa Nº 1-B, Municipio Libertador del distrito Capital. Se dictó auto en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de Matrimonio.
Compareció en fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana MARÍA LAURA ZAMBRANO VIVAS, asistida la abogada en ejercicio Marly Gerseni Chacón Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.120, y consigno la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 31 de julio de 2014, los ciudadanos MARÍA LAURA ZAMBRANO VIVAS y CRISTIAN DARWIN ARTEAGA DÍAZ, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Vivas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.088, y solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 01 de abril de 2009, expedida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA LAURA ZAMBRANO VIVAS y CRISTIAN DARWIN ARTEAGA DÍAZ, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA LAURA ZAMBRANO VIVAS y CRISTIAN DARWIN ARTEAGA DÍAZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MARÍA LAURA ZAMBRANO VIVAS y CRISTIAN DARWIN ARTEAGA DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.441.894 y V-15.838.705 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 01 de abril de 2009, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 14, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2012-007668
AAML/MVS/dmsh
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