REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°

Expediente Nº AP31-S-2013-006472
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: WILSON MAYER DÍAZ FIGUERAS y ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.909.488 y V-15.324.388, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO IZQUIERDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, adscrito al Servicio Jurídico de la Procuraduría del Estado Miranda.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11 de julio de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos WILSON MAYER DÍAZ FIGUERAS y ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES, asistidos por el abogado Mario Izquierdo, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula calle Géminis, Residencias Las Cocuizas piso 02, apartamento 2-C, Parroquia El Cafetal del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano WILSON MAYER DÍAZ FIGUERAS, asistido por la abogada en ejercicio Ivanna Alvarado Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, y solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES, mediante boleta de notificación a los fines que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 07 de agosto de 2014, compareció el Alguacil Titular Douglas Vejar, adscrito a la Coordinación Judicial de Alguacilazgo sede Pajaritos, y consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES.
Compareció en fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES, asistida por la abogada en ejercicio Ivanna Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, se dio por notificada, y acepto la solicitado por su cónyuge visto que ha transcurrido un año sin reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 108 de fecha 19 de junio de 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILSON MAYER DÍAZ FIGUERAS y ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILSON MAYER DÍAZ FIGUERAS y ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de julio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos WILSON MAYER DÍAZ FIGUERAS y ANGIE BETZABETH ANGOLA LARES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.909.488 y V-15.324.388, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 108, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-006472
AAML/MVS/dmsh