REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ y ANA ROSA JAIMES DE BLANCO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.428.497 y V-6.289.715 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MAGDA RODRIGUEZ R. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001961
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ y ANA ROSA JAIMES DE BLANCO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Magda Rodríguez R., todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, folio N° 99, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JONATAN MICHEL BLANCO JAIMES, BRIAN RAFAEL BLANCO JAIMES y JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES, mayores de edad y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización la Quebradita I, entre avenida San Martín y Calle Bolívar, Bloque 1, Edificio 1, Piso 16, Apartamento 16-A, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a consignar copias certificadas del acta de las actas de nacimiento de los ciudadanos JONATAN MICHEL BLANCO JAIMES, BRIAN RAFAEL BLANCO JAIMES y JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES.
Compareció en fecha 20 de Junio de 2014, la ciudadana ANA ROSA JAIMES DE BLANCO, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MAGDA RODRIGUEZ R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482.
Compareció en fecha 25 de julio de 2014, la abogada en ejercicio MAGDA RODRIGUEZ R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas en el auto de admisión y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de julio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de julio de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, folio N° 99 de fecha 10 de octubre de 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ y ANA ROSA JAIMES DE BLANCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 7 folio N° 4, 140 folio N° 070 y 914 folio N° 58, años 1978, 1980 y 1983, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, la segunda por Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la tercera por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los JONATAN MICHEL BLANCO JAIMES, BRIAN RAFAEL BLANCO JAIMES y JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES, respectivamente. Instrumento estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ, ANA ROSA JAIMES DE BLANCO, JONATAN MICHEL BLANCO JAIMES, BRIAN RAFAEL BLANCO JAIMES y JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL BLANCO VERDÚ y ANA ROSA JAIMES DE BLANCO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.428.497 y V-6.289.715 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de octubre de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, folio N° 99, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2014-001961
AAML/MVS/Angel
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