REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: JOSÉ ALFONZO PUENTE ALARCÓN y MARÍA STELLA DÍAZ NUÑEZ, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad colombiana naturalizada venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.294.211 y V-23.146.417 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003496.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ALFONZO PUENTE ALARCÓN y MARÍA STELLA DÍAZ NUÑEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Pereira, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 293, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres STEFANNY ESTHER PUENTE DÍAZ y JENNIFER DEL VALLE PUENTE DÍAZ, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San José, parte alta, callejón La Embajada, casa Nº 0315; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de agosto de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana MARÍA STELLA DÍAZ NUÑEZ, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 01 de agosto de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la presente solicitud no debe prosperar en derecho a no encontrarse llenos los requisitos exigidos en la norma que rige la materia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 293 de fecha 27 de septiembre de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ ALFONZO PUENTE ALARCÓN y MARÍA STELLA DÍAZ NUÑEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1311 y 1792, años 1992 y 1995 respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil del Municipio Tocuyito, Valencia Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana nombres STEFANNY ESTHER PUENTE DÍAZ, la segunda expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana nombres JENNIFER DEL VALLE PUENTE DÍAZ. Instrumento estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres JOSÉ ALFONZO PUENTE ALARCÓN, MARÍA STELLA DÍAZ NUÑEZ, STEFANNY ESTHER PUENTE DÍAZ y JENNIFER DEL VALLE PUENTE DÍAZ.

-II-
MOTIVACIÓN

De una minuciosa revisión efectuada a la presente solicitud se desprende de la lectura efectuada al libelo de divorcio, que los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1991; y a su vez procrearon dos (02) hijas, siendo que una de ellas nació en 23 de noviembre del año 1992 y la otra en fecha 01 de diciembre de 1994. Asimismo manifestaron que se separaron de hecho en fecha 10 de Agosto de 1992, fecha esta, anterior al nacimiento de su primera hija, existiendo de tal forma una incongruencia en los hechos expuestos en el mencionado escrito de solicitud. Igualmente se evidencia en las actas que rielan a los autos, que la ciudadana María Stella Díaz Núñez, al momento de contraer matrimonio se identificó de nacionalidad colombiana con cédula de identidad Nª E-81.880.857, y al presentar el escrito de Divorcio se identificó como venezolana con cédula de identidad Nº V-23.146.417, no consignando en ningún momento la gaceta oficial que acredite su naturalización, Por lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y revisada como ha sido el contenido de la presente solicitud se evidencia que en la misma, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la mencionada norma legal, toda vez que la fecha de separación de los cónyuges es con antelación a la fecha de nacimiento de sus dos hijas, vale indicar 10 de agosto de 1992, situación que hace forzoso para esta Sentenciadora negar la presente solicitud de divorcio con fundamento al incumpliendo de lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil sustantivo; y así se decide

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ ALFONZO PUENTE ALARCÓN y MARÍA STELLA DÍAZ NUÑEZ, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad colombiana naturalizada venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.294.211 y V-23.146.417 respectivamente, en consecuencia, se declara Terminado el presente procedimiento tal como lo establece la parte In fine de la mencionada norma adjetiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-003496
AAML/MVS/dmsh