REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ BENÍTEZ ARISTEIGUIETA y KAYLA KARINA ESTRADA CASTILLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.677.881 y V-17.197.428, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CALANCHE BOGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004826.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos PEDRO JOSÉ BENÍTEZ ARISTEIGUIETA y KAYLA KARINA ESTRADA CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Calanche Bogado, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Arboleda Edificio Penélope, piso 07, apartamento 804, El Bosque Municipio Chacao del estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana KAYLA KARINA ESTRADA CASTILLO, asistida por el abogada en ejercicio Carlos Calanche Bogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consigno poder apud acta
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de agosto de 2014, el abogado DANIEL GÓMEZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 136 de fecha 25 de abril de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JOSÉ BENÍTEZ ARISTEIGUIETA y KAYLA KARINA ESTRADA CASTILLO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BENÍTEZ ARISTEIGUIETA y KAYLA KARINA ESTRADA CASTILLO

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BENÍTEZ ARISTEIGUIETA y KAYLA KARINA ESTRADA CASTILLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.677.881 y V-17.197.428 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 136 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-004826
AAML/MVS/dmsh