REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas _______________________.
204° y 155°


SOLICITANTES: MARITZA SHUM LEUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.196.811.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.67.010.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción (Declinatoria por Materia)
ASUNTO: AP31-S-2014-005152

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.010, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA SHUM LEUNG, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.811. Este Tribunal le da entrada y ordena anotarse en el libro respectivo.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, la cual se encuentra contemplada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, el cual en su artículo Nº 3 dispone:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia
Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños ,niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

Asimismo se hace imperativo apreciar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
En la presente solicitud de Rectificación del Acta de Defunción Nº20, se solicita que se corrija una letra en el nombre del padre del de-cujus JOSELITO SHUM LEUNG, donde lo identificaron como hijo de TANG SHUM SHUM, siendo lo correcto TONG SHUM SHUM, de lo cual se observa que se pretende corregir una letra en el nombre del ciudadano TONG SHUM SHUM, no estando lo solicitado contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual cita:

“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, podemos observar que el caso de autos no se ajusta a la norma antes transcrita por cuanto a juicio de esta Juzgadora los errores aludidos por el solicitante no alteran ni modifican el contenido del acta de defunción que se pretende modificar, por el contrario de subsume perfectamente en el supuesto contenido en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que se refiere a rectificaciones en sede administrativa, ya que los errores señalados, son errores de letras que en nada afectan el fondo del acta y los efectos jurídicos que de ella se desprenden; dicha norma establece lo siguiente:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”

Con base al artículo antes trascrito, es criterio de quien suscribe que la pretensión explanada en la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Registros Nacionales correspondientes.
En ese orden de ideas, se observa que el error alegado corresponde a un error material de los mencionados en el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, que no afecta el fondo del acta, el cual debe ser rectificado en sede administrativa, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ________________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARÍA,


Exp.AP31-S-2014-005152
IGC/yl