REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
EXPEDIENTE No.
PARTE ACTORA: JACKELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ., venezolana, Mayor de edad, abogada, inscrita en IMPREABOGADO bajo el Nº 80.812, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.750, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMBIORIX POLANCO PEREZ abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.919.
PARTE DEMANDADA: JOE ALEJANDRO ALPIZA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 22-494.412 y MIGUEL ANGEL MUJICA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.489.341,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que es propietaria de un bien inmueble constituido por un local comercial de dos niveles identificado con el número Cuatro (04), el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Villa Heróica, en la Avenida Ínter Comunal Guarenas Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JACKELINE DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ, el cual fue adquirido según Documento protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Número 02, Tomo 05, de fecha 04 de Julio de 2007.
Ahora bien, en fecha 03 de julio del año 2009 la parte actora suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMEIENTO CON OPCIÓN A COMPRA con los ciudadanos JOE ALEJANDRO ALPIZA PÉREZ, y MIGUEL ANGEL MUJICA LAYA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número02, del Tomo 55, ahora bien en el prenombrado contrato, se estipuló lo siguiente:
Con relación a la cláusula SEGUNDA, en lo relativo a que el pago debía efectuarse los primeros cinco (05) días de cada mes, señala que el primer mes no fue cancelado dentro de dicho lapso y para la mencionada fecha adeudaban los meses de MAYO, JUNIO; y JULIO del año 2011, a pesar de ser Local Comercial que funcionaba adecuadamente como DISCOTECA.
Con relación a la Cláusula Cuarta en el sentido de que dicho contrato es “Instituto Personae”, mencionaron que tampoco cumplieron con dicha obligación, por cuanto el arrendatario JOE ALEJANDRO ALPIZA PÉREZ, constituyó una compañía anónima denominada “HOLLYWOOD PALACE BAR RESTAURANT C.A.”, según consta de expediente Número 2204659, inscrito bajo el Número28, Tomo 180-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto del año 2009.
Cabe destacar que aun cuando no podía ni ceder ni total ni parcialmente el contrato de arrendamiento ni el bien inmueble arrendado, procedió a traspasar las acciones de la ya mencionada Compañía Anónima, que para la fecha poseía únicamente el veinte (20%) de las acciones de dicha Sociedad Mercantil, así el arrendatario no responde por los alquileres, ni por ninguna otra obligación asumida, es por lo que cada vez que la parte actora intenta comunicarse le informan que la persona encargada del pago nunca se encuentra.
Con relación a la Cláusula QUINTA según la cual el arrendatario deberá cancelar las cuotas de condominio, es de resaltar que dicho ciudadano adeuda por concepto de los meses de MARZO Bs. 312; ABRIL Bs. 3.335.23; MAYO Bs. 3.797.61; JUNIO Bs. 3648,52, para un total de Bolívares 11.093,36, tal y como consta en recibos de condominio.
Con relación a las Cláusulas SEXTA Y SÉPTIMA referentes al plazo del mencionado Contrato de Arrendamiento con opción a COMPRA VENTA, es evidente que también incumplieron con dicha obligación, por cuanto no procedieron a la formalización de la compra en el plazo convenido, es evidente que también incumplieron con las obligaciones asumidas en el respectivo Contrato, además de que se venció la prórroga legal para que hicieran la entrega del mencionado bien inmueble.
Con respecto a la Cláusula OCTAVA, es evidente que el plazo para ejercer el derecho a comprar el inmueble esta más que vencido, por cuanto el mismo caducó en fecha 31 de Diciembre del año 2009.
Con relación a la cláusula NOVENA, debían hacer entrega del bien inmueble para el 31 de Marzo del año 2010, en virtud de no haber ejercido el derecho a comprar el bien a mas tardar en fecha 31 de Diciembre del año 2009, por lo que es evidente que han incumplido con las obligaciones asumidas, es decir, el arrendatario convino en que su permanencia en el local después del 31 de diciembre del año 2009 hasta el día 31 de Marzo del año 2010, correspondía a la prórroga legal prevista en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso de tiempo que venció y aun no han hecho entrega del referido local, además que el arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, motivo por el cual no tienen derecho a dicha prórroga legal de conformidad a lo establecido ene. Artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a la cláusula penal prevista en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al pago adicional por el incumplimiento de la entrega del inmueble en la fecha acordada, en la referida Cláusula NOVENA se acordó que en caso de dicho incumplimiento debían cancelar Cuatrocientos (400) Bolívares diarios, tampoco cumplieron con dicha obligación, toda vez que cuando estaban cancelando, lo estaban haciendo a razón de Doce Mil Bolívares `(Bs. 12.000,00) mensuales, incluyendo los Siete mil (7.000,00) Bolívares pactados en el contrato, y por cláusula penal únicamente estaban cancelando Cinco mil (5.000) Bolívares mensuales, cuando la deuda por concepto de Cláusula penal asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS (127.600,00) Bolívares Fuertes.
Por todo lo expuesto, acude antes este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos JOE ALEJANDRO ALPIZA PÉREZ y MIGUEL ANGEL MUJICA LAYA, anteriormente identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra.
Fundamentó su acción en los artículos 40, 28, 38 de la Ley de Arrendamientos, 1594; 1159; y 1168 del Código Civil y 36 del Código de Procedimientos Civil.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02/08/2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación se practique mas un (01) días que le concede la Ley como terminó de la distancia, a dar contestación a la demanda en sus contra incoada.
En fecha 12/08/2011, compareció el apoderado de la parte actora y consignó las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa y exhorto de citación a la parte demandada. Asimismo solicitó se le designara como correo especial.
En fecha 28/09/2011, mediante auto se ordenó aperturar Cuaderno de Mediadas. Asimismo se instó al apoderado Judicial de la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos para librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 17/10/2011, compareció el apoderado de la parte actora y consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 19/10/2011 se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 03/11/2011 se dictó auto negando lo solicitado por el abogado AMBIORIX POLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.919, en virtud que no constaba en autos poder que acreditara su representación.
En fecha 07/11/2011, compareció la ciudadana RAMOS JACKELINE, titular de la cedula de identidad Nº V 6.342, 750,y otorgó Poder Apud Acta al referido abogado, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 08/11/2011 compareció el apoderado de la parte actora y solicitó se librara Exhorto al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18/11/2011 se dictó auto mediante el cual el Tribunal observó que por cuanto al momento de ser libradas las compulsas de citación, no constaba en autos poder que acreditara la representación del referido abogado, se ordenó dejar sin efecto las compulsas de citación libradas en fecha 19-10-2011 y librarlas nuevamente a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo se ordenó librar exhorto anexo a oficio al juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, igualmente se designó como correo especial a dicho apoderado judicial.
En fecha 23/11/2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró compulsas de citación.
En fecha 24/01/ 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas del Exhorto librado al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda y señaló al Tribunal que tanto el Alguacil del Juzgado comisionado como su persona fueron informados del fallecimiento del co-demandado Miguel Angel Mujica Laya, por lo que consignó constante de dos (2) folios, extracto de prensa donde aparece reflejada dicha noticia y solicitó se libraran Edictos a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano.
En fecha 14/02/ 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó acta de defunción debidamente certificada y ratificó la solicitud de que se libren los Edictos.
En fecha 28/02/2012 se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos y ordenó la citación mediante Edicto.
En fecha 21/05/2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró Edicto.
En fecha 07/02/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó en ocho (08) folios útiles, Edictos que fueron publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 07/02/2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de Edictos debidamente publicados en prensa, ha transcurrido un (01) año y cinco meses sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil y en consecuencia, produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____________________. Años: 204º y 155°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN
En esta fecha siendo las ______________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN
IGC/MA/Yarlin
EXP. AP31-V-2011-001796.-
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