VENEZUELA / PODER JUDICIAL

JUZGADO 26º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y (PRIMERO) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Agosto de 2014
204° y 154°

Expediente N° AP31-S-2014-003138
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES : JOSUE GERARDO ROJAS QUINTERO y CARMEN BEATRIZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.556.367 y 14.154.465, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO ALBEN MONCADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.228.-
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Paz y Castillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 29, folio 29 del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud; Que durante la unión matrimonial no procreamos hijos; Que durante su unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna, sobre lo cual se procederá a liquidar luego de la disolución del vinculo matrimonial; Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Casa No. 36 de la Segunda Calle, de la Urbanización Nueva Caracas, en Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habitaron interrumpidamente hasta el 08 de Junio del año 2005, siendo que para ese mismo mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de Once (09) años y Dos (02) meses.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 29, del Libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 29, año 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Paz y Castillo del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSUE GERARDO ROJAS QUINTERO y CARMEN BEATRIZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.556.367 y 14.154.465 contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1998.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, por parte del Ministerio Público.-
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Junio de dos mil cinco (2005), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: JOSUE GERARDO ROJAS QUINTERO y CARMEN BEATRIZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.556.367 y 14.154.465 respectivamente, y así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado 26º de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). 204º y 154º
EL JUEZ


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.

En la misma fecha siendo las Doce del mediodía (12:00 pm), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.

Exp. Nº AP31-S-2014-003183-PRAM/IAL/itala