REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2013-000145

Vistos los escritos de prueba presentados por una parte, por el ciudadano CARLOS JAVIER FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 20.522.384, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 66.690 y por la otra la Profesional del Derecho YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil INVERSIONES 2020, C.A.. Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal para providenciar las pruebas promovidas en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Así se establece.

En lo que respecta a la invocación del principio general del Derecho Laboral IN DUBIO PRO-OPERARIO, este Tribunal advierte que el mismo trata de un principio que rige en materia laboral; por lo tanto, no constituye un medio probatorio.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Se promueven las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, escrito de solicitud de reclamo de fecha 18 de octubre de 2012, cursante a los folios 49 y 50.
• Marcada con la letra “B”, escrito de solicitud de reclamo de fecha 25 de octubre de 2012, cursante al folio 51.
• Marcada con la letra “C”, Notificación y Providencia Administrativo de fecha 04 de diciembre de 2012, cursante a los folios 52 al 55.
• Marcada con la letra “D”, Auto mediante el cual la Inspectoria del Trabajo acuerda expedir copia certificada del acta de ejecución forzosa, asimismo, acta de ejecución forzosa de fecha 17 de enero de 2013, cursante a los folios 56, 57 y 58.
• Marcada con las letras “E1, E2, E3, E4”, recibos de pago, cursante a los folios 59 y 62.
Al respecto este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y así establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LOS INFORMES
Promueve la prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil “TEBCA”, RIF Nº J- 31184769-3, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda y Tamanaco con calle Mohedano Centro Seguros Sub America piso 9 Urbanización El Rosal Caracas Estado Miranda, a los fines de que informe:
A. Si “TEBCA” tiene celebrado contrato de servicios de provisión del beneficio o bono de alimentación mediante tarjeta electrónica BONUS ALIMENTACION con la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN LA GRAN CASONA J.R.T., C.A.
B. Si la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN LA GRAN CASONA, contrato servicios de provisión del beneficios de alimentación mediante por tarjeta electrónica en beneficios del ciudadano CARLOS JAVIER FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.522.384.
C. De las recargas que se hayan efectuado por beneficios de alimentación a la tarjeta BONUS ALIMENTACIÒN del ciudadano CARLOS JAVIER FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.522.384, durante el año 2012, con la indicación de sus montos y fechas de pago.
Al respecto este Tribunal observa de la prueba de informe solicitado, que lo que se pretende demostrar con la misma no guarda relación con las partes intervinientes en la presente causa, es por lo que resulta inoficioso admitir dicha prueba, en tal sentido se niega lo solicitado. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES
CAPITULO II

Promueve Documental, marcada con la letra “A”, recibos de pago. Al efecto, no consta en autos su consignación, tal y como, se desprende del acta de la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de enero del dos mil catorce (2014); por lo tanto se desecha.-

DE LAS TESTIMONIALES
CAPITULO III

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: EMILIO ESTEVEZ y YEAN FRANCO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.273.139 y V.- 14.141.906, respectivamente. Al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se establece.
LA JUEZ;

ABG. CARMEN RODRIGUEZ TOMAS
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA