REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 11 de Agosto del 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-001975
ASUNTO
DECISIÓN Nº TRES (3º) JP01-R-2014-000036
IMPUTADO Jhancson Antonio Blanco Mujica
VICTIMA Ronny Adrián García
DELITO Robo de Vehículo Automotor
DEFENSOR PÚBLICO
Nº 02 Abg. Wilfredo Barrios Rodríguez, adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico.
FISCALÍA Quinta (05°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Tribunal Curto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo
MOTIVO Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto por el Abogado Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, contra la decisión dictada el 08 de Agosto de 2013 y publicada su texto íntegro el 13 de Agosto del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhacson Antonio Blanco Mujica, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.906.224, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes
En fecha 14 de Febrero del 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000036, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 26 de Febrero del 2014, se dictó Auto Saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal de origen.
En fecha 05 de Mayo del 2014, se le dio reingreso al presente Recurso de Apelación y se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez Y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, (Ponente), abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 16 de Mayo del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos del ciudadano: Jhancson Antonio Blanco Mujica, titular de la cédula de identidad números 26.302.876, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días en el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 08-08-2013, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas Labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes:
En fecha 08-08-2013 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
“… (Omisis)…”
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
lV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano Jhancson Antonio Blanco Mujica, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 08-08-2013; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento. .“
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata del imputado…”
De la Contestación del Recurso.
Del folio ochenta y nueve (89) al noventa (90), riela Contestación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, la cual es de tenor siguiente:
“…Encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente con el fin de realizar CONTESTACIÓN, en virtud de emplazamiento, en relación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en fecha 13-08-2013, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano JHACSON ANTONIO BLANCO MUJICA, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 08-08-2013, el cual se encuentra inserto al asunto penal Principal Nº JP11-P-2013-001975 y asunto Nº JP11-R-2013-000039, causa Nº MP-329838-2013, nomenclatura de esta Fiscbalía Quinta, razón por lo cual lo formalizo en los siguientes términos:
ETILOGIA DE LA CONSTESTACIÓN
El abogado defensor muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar una serie de violaciones de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, que resulta por demás elocuente y producto de ese fecundo verbo…
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se encuentra una entrevista tomada al ciudadano Ronny Adrián García (víctima), en el presente asunto, donde el mismo manifiesta que labora como moto taxista, y el día 06-08-2013, tomo una carrera a las 12:00 del medio día hacia el barrio guamachito, y cuando van llegando el ciudadano que transportaba con el le dio un golpe fuerte por la cabeza y le dice que es un robo, en eso llegan a otro sitio donde los esperan dos muchachos mas, ahí le quitaron la franela y le dijeron que corriera y el corrió y por casualidad se encontró con dos personas que lo auxiliaron y pudieron dar con estas personas y luego paso la guardia nacional y lo ayudo a la captura de los mismo.-
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y resplandece, porque a pesar de lo alegado por la abogado defensor, este mismo no comento en su escrito recursivo que a (sic) dicho imputado de autos fue reconocido por la víctima del presente asunto y no suficiente con esto el abogado defensor en su Recurso de Apelación menciona que no existen elementos de convicción que estimen la participación imputado cuando el mismo le fueron incautados un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin marca, cacha de plástico, color amarillo el cual fue reconocido por la víctima como una de las armas las cuales utilizaron para cometer el robo.
PETITUM
En mérito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por el Abogado Defensor en contra del Auto dimanado del Tribunal Segundo de Control de fecha: 08de agosto del año en curso, inserto en el Asunto Penal signado con el Nº JP11-P-2013-001975, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga con secuencialmente firme la DECISIÓN PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano: JHACSON ANTONIO BLANCO MUJICA, por considerar quien suscribe es esta la solución jurídica razonable idónea al problema planteado conforme a derecho y a lo pautado incluso en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 120 y 123, de la norma adjetiva penal vigente…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86), riela la decisión recurrida de fecha 08 de Agosto del 2013, y publicada su texto íntegro el 13 de Agosto del 2013, de fecha 10 de Mayo del 2011, la cual es de tenor siguiente:
“…TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JHANCSON ANTONIO BLANCO MUJICA, por la comisión del referido delito, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, numeral 1° 2° y 3°, 237 numeral 1° y 2° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto por el Abogado Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, contra la decisión dictada el 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhacson Antonio Blanco Mujica, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.906.224, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; en este sentido, se observa que el recurrente alega en su escrito recursivo, dos denuncias, las cuales serán enunciadas y analizadas por separado, siendo las siguientes:
Primera denuncia: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica. Alegando el recurrente que considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia. Además considera que tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
Segunda denuncia: Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas. Alegando el recurrente que en la decisión dictada por el a quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio que se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, lo que consta en los folios 85 y 86 de la presente causa. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de lo imputados y así se declara.
Se constata así, que dichos elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado Jhacson Antonio Blanco Mujica y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito endilgado por el Ministerio Publico, así se considero, al imputado incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas.
En base a este planteamiento, se estima que al recurrente, como se indicó, no se le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraba, en virtud de los hechos ocurridos, llenos el extremo a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…Examinados los elementos de convicción citados, la exposición del representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, lo expuesto por el imputado, por la víctima del presente hecho y los anteriores argumentos una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito calificado por la representación Fiscal como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO UTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6° numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RONNY ADRIAN GARCIA, que no se encuentra prescrito que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano ANTONIO BLANCO MUJICA, es el autor o partícipe del presente hecho, por cuanto el mismo fue aprehendido horas después de cometerse el hecho por lo funcionarios actuantes conforme a los hechos narrados por funcionarios en acta donde practicaron su aprehensión, pomo consta en el Acta de Investigación Penal en la presente causa, por lo que considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 el Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación, lo cual merece pena privativa de Libertad y que el imputado ha sido el autor o participe del presente hecho narrado en las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados por la Fiscal del Ministerio Público por lo que están todos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera esta instancia que se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular por la Precalificación del delito, por la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso establecido en el quantum de la pena, lo que en consecuencia vale presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir; y por otra parte peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto es evidente que se encuentran involucrados otros sujetos en el presente hecho en la ejecución del mismo, lo cual podría influir en la victimas y testigos, y pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la eventual impunidad, por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho fue por lo que se decretó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JHACSON ANTONIO BLANCO MUJICA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO UTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6° numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RONNY ADRIAN GARCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa sobre la medida menos gravosa solicitada a favor de su defendido….”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Robo De Vehículo Automotor (Moto), previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6° numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, los cuales reposan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Jhacson Antonio Blanco Mujica, en el delito endilgado.
Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado Jhacson Antonio Blanco Mujica. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …”.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesales a la presunción de inocencia de sus representados, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guarico, contra la decisión dictada el 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; Extensión Calabozo, del ciudadano Jhacson Antonio Blanco Mujica. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 08 de Agosto del 2013, y publicada su texto íntegro en fecha 13 de Agosto del 2013, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhacson Antonio Blanco Mujica, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.906.224, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000036