REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de agosto de 2014
203° y 154°

DECISION Nº CUATRO (04)
ASUNTO: JP01-R-2013-000292
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ.
IMPUTADOS: EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO y JOSE RAMON FLORES AZUAJE
VICTIMA: JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ (OCCISO), YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ y ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

-I-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente), interpuesto en fecha 19 de Julio del año en curso, por el Abogado CARLOS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuesto en la Audiencia Preliminar en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente en agravio a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ, la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene los fundamentos o elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos además de ser contradictoria. Se ordena la libertad plena de los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, lo que implica el cese de las medidas cautelares que pesan contra los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 301 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de compulsa de las actuaciones, toda vez que con el sobreseimiento dictado, las actuaciones originales serán remitidas a las Fiscalía del proceso para proseguir con las averiguaciones de de rigor, conforme al artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 02 de Octubre de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la magistrada ABG. CARMEN ALVAREZ, quien en este carácter suscribe.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual lo faculta para incoarlo durante la Audiencia Preliminar, tal como lo hizo. Es necesario advertir que en el presente caso, establece el señalado articulo que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, no obstante en la presente causa la fundamentación y contestación se hizo en la propia Audiencia Preliminar, estando presente todas las partes y estando conformes con la remisión inmediata a esta alzada, con fundamento en el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Sobreseimiento y ordena la Libertad Plena a los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO y JOSÉ RAMÓN FLORES AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2013, el Abogado CARLOS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:

“…En este estado la representación del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, y expone: “Ejerzo el recurso de apelación contra la decisión que acaba de decretar este Tribunal, de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; reservándome el derecho de fundamentar la misma conforme a lo previsto en la parte in fine de la citada norma legal. Es todo”…”.


En fecha 19 de agosto de 2013, la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó Fundamentación de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, del tenor siguiente:

(“…omissis..”)
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión recurrida, deja constancia el criterior del Juzgador de la siguiente forma:

“Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declaro con lugar la excepción opuesta por los Defensores de los imputados de autos, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente en agravio a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ, la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ y ESTSDO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene los fundamentos o elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos además de ser contradictoria. Se ordena la libertad plena de los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, lo que implica el cese de las medidas cautelares que pesan contra los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 301 ejusdem.

CAPITULO II
DE LA TEMPORALIDAD DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Visto que la decisión recurrida se produjo el día 19 de Julio de 2013, publicada íntegramente en fecha 12-08-2013, queda establecido que nos encontramos dentro del lapso que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de auto, procediendo a ejercerlo como de seguidas se indica.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO

Ahora bien ciudadanos magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

La decisión recurrida, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, quienes fueron acusados por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico, por los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos: JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ (OCCISO), YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ y ESTADO VENEZOLANO, luego de haber sido declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juzgador en su fundamentación, señalo que dicha decisión se debió a que el Escrito Acusatorio presentaba defectos de forma y fondo, los cuales no eran subsanables en la Audiencia Preliminar, siendo que el escrito acusatorio al presentar defectos de formas era perfectamente subsanable, solo que el escrito en cuestión cumplía cabalmente con lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cada uno de sus requisitos existenciales.

Asimismo dejo sentado que la acusación presentaba serias contradicciones que le generaban duda de expectativa de condena; sin embargo, el Ministerio Publico observa que la actuación del Juez fue mas allá de las facultades concedidas por la Ley, al evidenciarse que el mismo paso a valorar pruebas, labor de monopolio exclusivo del Juez de Juicio, así se observa del siguiente extracto de la decisión apelada:

“Consta las entrevistas de la víctima de autos y testigo presencial del robo agravado del cual fue víctima la primera, es decir, las ciudadanas YSABEL ALEJANDRA REINEFEDL SUÁREZ y VANESSA CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, respectivamente, de sus dichos se desprende que, siendo las 5:30 PM, dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, abordaron a la víctima de autos antes mencionada, cuando estas se encontraban en la vía pública, frente a la casa Nº 18 de la calle Colón del Barrio San José de esta ciudad, lugar este descrito en la Inspección Técnica Nº 459; procediendo dichos sujetos a despojarla de unos anillos, cadena, zarcillos y un teléfono celular, objetos estos referidos en experticia de avalúo prudencial; que los sujetos en cuestión, huyeron del lugar del robo en dirección hacia la panadería Los Llanos, ubicada en la avenida del mismo nombre de esta localidad. Pero es el caso, que dicha víctima y testigo presencial del hecho en mención, previamente de haber aportado las características fisonómicas más resaltantes y manifestado que de volver a ver a los sujetos que participaron en dicho robo, los reconocería, además de haber manifestado estar en capacidad de aportar la información necesaria para la realización de un retrato hablado (el cual no se realizó), en el acto de reconocimiento en rueda de individuos (f. 141 al 146 y 150 al 155 de la pieza I del expediente) celebrado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal con la presencia de todas las partes, dichas ciudadanas no reconocieron a los imputados de autos como los autores del hecho, al respecto la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio no explicó nada en absoluto, a pesar de valor probatorio que aporta, dichas evidencias, fundamental para la determinación o no de la responsabilidad penal de los imputados.”

Hace mención el Juzgador de contradicciones observadas en lo dicho por las victimas y testigo presencial en entrevista y en el acto de reconocimiento en rueda, considerando que el Ministerio Publico no explicó porque las victimas no reconocieron a los imputados de autos como autores del hecho, al respecto, la doctrina, ha señalado:

“El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de este. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por si mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de esta y no un elemento probatorio. (p.304-305).”(Manzini; Citado por Fernández, 1999).

El Reconocimiento en Rueda de Individuos, no es un medio de prueba, es una diligencia de investigación dirigida a verificar la credibilidad de un medio de prueba, como lo es el testimonio, siendo conteste y pacifica la doctrina al señalar que su resultado positivo o negativo nada prueba en cuanto a los hechos imputados, en relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha expresado:

“El Reconocimiento de imputado –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de pruebas referidos a la imputación del hecho delictivo, mas aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio adquiere de su ratificación en el Juicio Oral”, (Sentencia Nº 408 de fecha 02-04-09).

Con lo anterior se concluye, que el Reconocimiento en Rueda no puede ser considerada como un medio de prueba de gran peso incriminatorio y mucho menos exculpatorio, es un simple acto de investigación que sirve para acreditar un medio de prueba como el testimonio, y que su resultado en nada influirá en cuanto a los hechos imputados:

Posteriormente, el Juzgado indico como sustento de su decisión, lo siguiente: “Siguiendo la continuidad de los sucesos en base a los elementos probatorios señalado por el Ministerio Público y obrantes en autos, se aprecia de los dichos de la víctima y testigo presencial del robo, ciudadanas YSABEL ALEJANDRA REINEFEDL SUÁREZ y VANESSA CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, así como lo expresado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que los sujetos que ejecutaron el robo son los mismos, que al dirigirse hacia la panadería Los Llanos, específicamente adyacente a dicha panadería, en la vía pública de la avenida Los Llanos de esta ciudad, tal como se refleja en la Inspección Técnica N° 457, uno de ellos, le propinara un disparo con arma de fuego calibre 9 milímetros, a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como Oficial Agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y el otro los despojara de su arma de reglamento u orgánica luego de caer abatido, para el momento en que éste acudía a dicho sitio en atención a la llamada radial realizada por la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFEDL SUÁREZ. Pero es el caso, que de la entrevista al ciudadano PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ HURTADO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico, testigo presencial del homicidio, se aprecia que el mismo manifiesta que un sujeto alto de color de piel moreno, vestido con una camisa de color blanco con pantalón azul estaba agarrando el arma del funcionario caído… a la pregunta referente a si tenía conocimiento de las características de los autores del hecho, este contestó: “Sólo vi a uno solo quien fue el que disparó… el mismo estaba vestido con una franela color blanco con rayas verdes, y un pantalón color azul…” En el acto de reconocimiento en rueda de individuos (f. 147 al 149 y 156 al 158), dicho testigo reconoció al imputado JOSÉ RAMÓN FLORES AZUAJE en contradicción a lo expuesto con la victima de robo y testigo del mismo, no explicado por la Vindicta Pública, bien para la exculpación de los imputados de autos o para concatenarlo con otro elemento que le pueda servir de sustento para inculpar.”

En este punto se observa como el Juez de Control Nº 03, se pronuncia en relación a cuestiones de fondo, cuando advierte una contradicción entre lo manifestado por el Testigo: PEDRO FRANCISCO RODRIGUEZ HURTADO, y lo manifestado por las victimas, siendo esto pues sustento de su decisión, para sobreer la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido a los imputados.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Tribunal Tercero de la Circunscripción Judicial el Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y como consecuencia de ello se sobreseyó la causa a favor de los ciudadanos EDUARO CIRILO HERRAT ALFONZO y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, plenamente identificado en autos, otorgándoles la Libertad Plena, lo que evidentemente causa agravio a esta Representación del Ministerio Publico, ya que nos encontramos ante una decisión que pone fin al proceso…”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de agosto de 2012, el defensor del imputado de autos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO, Abg. Danny Ojeda, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION:
En mi carácter de Defensor Privado Abg. DANNY OJEDA, actuando este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO demás datos cursan en el asunto No. JPO1-2013- 3185, ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de dar contestación formal a RECURSO DE APELACION Interpuesto por la fiscalía 23 del Ministerio Público en la audiencia Preliminar en fecha 19-07-13, por efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal CONTRA LA DECISIÓN dictada por el Juez de la causa Control Nº 03 de esta Circuito Judicial Penal. Donde decreto el Sobreseimiento de la causa, la desestimación de la Acusación y la Libertad Plena Para mi defendido. Solicitud que paralizo la decisión Judicial decretada por el Juez en la Sala de audiencia. Solicitud que contrapone lo establecido por Nuestra Carta Magna en su Articulo 253 copio La potestad de Administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en Nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y EJUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS. Es de notar que el Tribunal decreto una sentencia en la audiencia preliminar y FUNDAMENTADA Y PUBLICADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2013 por el Juez Tercero de Control de este circuito Judicial Penal. Y NO SE MATERIALIZO. Igualmente se opone la defensa al recurso de apelación en virtud que Colindan dos leyes Orgánicas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 10 Copio. CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL CONOCER Y JUZGAR SALVO LAS EXECCIONES EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS POR LA LEY DE LAS CAUSAS CIVILES MERCANTILES PENALES DEL TRABAJO DE MENORES MILITARES POLITICOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES CUALESQUIERA QUE SEAN LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN, DECIDIRLOS DEFINITIVAMENTE Y HACER EJUCUTAR LAS SENTENCIAS QUE DICTARE. Y por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 430 con rango de valor y fuerza efecto Suspensivo La Interposición de un Recurso suspenderá la ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario. Contestación del presente recurso de apelación. Que opongo de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este orden de idea la defensa se ampara en la decisión que decreto el Juez tercero de control en la audiencia Preliminar la cual declaro con lugar las execciones opuestas dentro del Lapso reglamentario. Decisión esta que restituyo las normas violentada a mí patrocinado. Otorgándole la Libertad Plena, la desestimación de la acusación y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa no materializada es por lo que doy contestación al Recurso y contesto en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Con fundamento en lo establecido con los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Artículos 1, 2, 5, 8, 9, 13, 19 y 441de1 Código Orgánico Procesal Penal FALTA DE MOTIVACION EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En consideración de esta Defensa es evidente que en el texto de la sentencia se aprecia la certeza en la motivación en la fundamentación dictada por el juez de la causa tercero de control en, por cuanto, el Ministerio Público solo se centro en el dicho de los funcionarios policiales y de pruebas forjadas viciadas y nulas de toda nulidad tal como lo establece el Código Orgánico Procesar Penal, lo cual es un agravio al Estado de Derecho y la administración de Justicia, tal negación se encuentra sancionada en el artículo 253 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denegación que violenta el estado de derecho la cual es garantista este nuevo modelo Administración de Justicia. Así mismo el juzgador una vez oída las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas que conforman el expediente paso a examinar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público basándose a las exigencias que contemplan el ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente el juzgador, observo que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, debe contener los siguientes elementos: Contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del mencionado artículo. Igualmente el juzgador señalo en principio resulto oportuno señalar de forma general que la audiencia preliminar es el acto fundamental de la fase intermedia y ha señalado la sala Constitucional (SENTENCIA N21500 de fecha 03-08-2006), que esta segunda fase del proceso penal tiene por finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y, c] Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos faticos-jurídicos que sustente el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones INFUNDADAS Y ARBITRARIAS. Así mismo el control de la acusación, según la SALA CONSTITUCIONAL, un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, CONTROL FORMAL el juez debe verificar que se hallan cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así mismo como también que se halla delimitado y, calificado el hecho punible imputado, con ello se persiguen, la mayor precisión posible en los términos de la acusación, lo cual deviene en determinar una decisión judicial precisa. EL CONTROL MATERIAL comprende el examen de los requisitos de fondos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena el juez de control no deberá dictar en auto de apertura juicio, evitando de este modo lo que en doctrinas se denomina (LA PENA DEL BANQUILLO). Esta intermedia abarca varias actuaciones, las cuales se puede sistematizar las tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que le corresponde. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como la son las acusaciones y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima — siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia — y del Imputado de las facultades que les otorga el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, que son el distinto pronunciamiento que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con base en los artículos 313 y 314 ibídem. En lo que refiere la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la mismas es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de las victimas si fuera el caso. En este sentido en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el Proceso Penal. Con relación a la audiencia Preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia N 452, del 24 de Marzo 2004 estableció lo siguiente: es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la vialidad procesal de la acusación Fiscal, de las cuales dependerá la existencia o no del Juicio Oral. Es decir durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen de material aportado por el Ministerio Público- el Objeto del juicio y si es “probable” la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen. Ahora bien ciudadanos Magistrados e la Corte de Apelación, en el presente caso en concreto, se observo que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra mi representa EUARDO CIRILO HERRT ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El juzgador observo que la Vindicta Pública no hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se le atribuye a mi representado, también determino el Juzgador que el Ministerio Público solo se limito a expresar. Dichos de los funcionarios policiales así como también experticias que carecen de legalidad de igual manera sufre también de elementos serios que pudieran demostrar alguna relación de mí defendido con los hechos investigados. Por el contrario el ministerio público si tiene la certeza de los responsables de tan lamentable hecho los cuales no son las personas que se encuentran detenidos, es tanto así que el Ministerio Público solicito al Tribunal de la causa Copias certificadas del Presente asunto a los fines de Investigar a los responsables de los delitos investigado en la presenta causa Penal. El ministerio Público en la etapa de Investigación acordó a la defensa. Un reconocimiento en rueda de individuos y fijado por el Juez de la causa el cual mi representado no fue RECONOCIDO POR NINGUNO DE LOS TESTIGOS RECONOCEDORES. Así mismo el testigo señalado en la presente causa como testigo Nº 01 en la ampliación de su declaración, informo que los responsables de los hechos. Son EL BURRO, EL PAVON Y EL NEGRO y que residen en el barrio los Naranjos de esta ciudad. Cursa al folio 196 de la pieza Nº 01 Igualmente el testigo, SALVADOR ARANGUREN que las personas que se encuentran presas en presente caso no son los responsable de los hechos investigados por el Ministerio Público. Cursa a los folios 275 al 276 de la pieza Nº 01. Así como también las personas que estuvieron presentes al momento de la aprehensión de mi representado los cuales fueron testigos evacuados por el ministerio Público, los cuales expusieron en sus declaraciones que la detención la realizan en un lugar diferente a la indican por los funcionarios policiales en su acta policial, igualmente señalan los testigos que para el momento de la detención no le fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico a los imputados. Igual analizo el Juzgador en su fundamentación y apoyada por la defensa que de los hechos narrados por el ministerio Público son lacónicos y ambiguos, no reflejaron de manera precisa los sucesos que constan en autos ni mucho menos aun expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración de los tipos penales por los cuales a pretendido acusar el Ministerio Público; en lo que respecta al capítulo denominado “Fundamentos de la Acusación y elemento de Convicción que la Motiva” se trato de una simple trascripción de las actas de investigación , carente de análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que permitan expresar como llego la representación fiscal ala determinación de la autoría de los hechos, de acuerdo a los resultados de la Investigación, es decir una explicación fática, lógica y razonable de cómo se relaciona mi defendido con los ilícitos por los que le acusa. tal situación atenta contra el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, lo que conlleva de la acusación un acto arbitrario; siendo esta razón por la cual el Juzgador declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa. Acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual ha observado, en situaciones similares al presente caso, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la exigencia o no del juicio. Es decir durante la celebración de la audiencia preliminar se determina — a través del examen del material aportado por el Ministerio Público_ el objetó del juicio y si es “probable” la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen; de los contrario se causaría un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación Fiscal. Decisión Nº 2811 del 7 de Diciembre 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor) Sala Constitucional Sentencia Nº 2562 deI 24 de Septiembre 2003 caso Ovidio Tocuyo Ford. En su sentencia el Juez Juzgador Sentencio: declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia de acuerdo al articulo 34 Numeral en relación con el articulo 300 Numeral 1 segundo supuesto ejusden, Decreto el Sobreseimiento de la causa, Desestimación de la Acusación y la Libertad Plena, Sentencia esta que apoya la defensa en cada una de sus partes por considerarla que están a justadas a derechos y restituye las garantías infringidas en la presente causa como lo es el estado de Libertad
Tal situación Jurídica por parte el Ministerio Público coloca a mi representado en indefensión frente al poder del estado.
La CORTE DE APELACIÓN, no expresó en la recurrida de forma terminante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su decisión, todo ello en perjuicio de mis defendidos, que se traduce en la violación del derecho que tiene de saber las razones por las cuales se le negó la ACCIÓN DE AMPARO, mediante la debida explicación que debe constar en la decisión...

Ante esta falta de motivación por parte del Ministerio Público por la cual se interpuso el recurso de Apelación con efecto Suspensivo contra dicha sentencia.

PETITORIO
En virtud de los motivos y denuncia antes expuestos, solicito de esta honorable CORTE DE APELACIÓN, muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACION Sea declaro INAMISIBLE y sea RATIFICADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL en fecha 19 de Julio 2013 y fundamentada en fecha 12 de Agosto 2013. Restitución que solicita esta defensa se acordada por esta CORTE DE APELACIÓN de manera Urgente, restituyendo las garantías que les consagra la Constitución a mis representado de igual manera se restituye el estado de derecho que asiste a mis defendido. Es por todo lo ante expuesta la defensa solicita la RATIFICACIÓN DE LA SENTENCJA, y LA DECLARATORIO DE INAMISII3ILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERMUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Todo de conformidad con los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículos 1, 2, 5, 8, 9, 13, 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Julio de 2013, el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente en agravio a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ, la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ y ESTSDO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene los fundamentos o elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos además de ser contradictoria. Se ordena la libertad plena de los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, lo que implica el cese de las medidas cautelares que pesan contra los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 301 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de compulsa de las actuaciones, toda vez que con el sobreseimiento dictado, las actuaciones originales serán remitidas a las Fiscalía del proceso para proseguir con las averiguaciones de de rigor, conforme al artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal…”

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir sobre el recurso instaurado por la Vindicta pública, Abg. Carlos Sánchez, fiscal 23º, en contra de la decisión de sobreseimiento dictada En la audiencia de preliminar de fecha 19 de julio 2013, fundada y publicada el 12 de agosto 2013.

Esta alzada, en aras a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, estima lo siguiente:

Se observa del análisis del fallo recurrido que en el folio 29 y 30, de la pieza II, del cuaderno de apelaciones, que el a quo en cuanto a la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa, señaló se cita:

“... el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO y JOSÉ RAMÓN FLORES AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente en agravio a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ, la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUÁREZ y ESTADO VENEZOLANO, y luego de analizada la misma, ha observado este juzgador:

Que la Vindicta Pública no hizo en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los imputados de autos, sólo se limitó a expresar lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones se pudo constatar que los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO y JOSÉ RAMÓN FLORES AZUAJE, fueron aprehendidos el día 23 de marzo de 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Policía del Estado Guárico, para el momento en que estos realizaban recorrido de patrullaje por el sector Camoruquito a los fines de localizar a dos personas del sexo masculino, presuntamente por ser los autores o participes de los hechos suscitados en la avenida Los Llanos, específicamente frente a la Panadería Los Llanos de esta ciudad, donde perdió la vida el funcionario Oficial Agregado (PEG) MAICA JULIO, a raíz de ser impactada su humanidad por arma de fuego accionada por dos sujetos que omentos antes habían sometido bajo amenaza a la vida portando arma de fuego a la funcionaria YSABEL ALEJANDRA RENIFELD SUÁREZ, despojándola de sus pertenencias, incautándole al ciudadano EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO a nivel de la cintura específicamente entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Prietto Beretta de Povone negro ; y al ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES AZUAJE se le incautó a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de pavone negro y cromado, motivo por el cual se practicó la aprehensión de estos siendo impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos “Contra las Personas, Contra la Propiedad y Contra el orden Público”.

La anterior narración de los hechos, además de ser muy lacónica es ambigua, no reflejando de manera precisa los sucesos que consta en autos, ni mucho menos aún, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración de los tipos penales por los cuales ha pretendido acusar el Ministerio Público; en lo que respecta al capítulo denominado “Fundamentos de la Acusación y Elementos de Convicción que la Motivan” se observa que se trata de una simple trascripción de las actas de investigación carente de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar como llegó la representación Fiscal a la determinación de la autoría de los hechos, de acuerdo a los resultados de la investigación, es decir, una explicación fáctica, lógica y razonada de cómo se relaciona a los imputados de autos con los ilícitos por lo que les acusa. Tal situación atenta contra el derecho a la Defensa, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que hace de la acusación fiscal un acto arbitrario; siendo esta la razón por la cual la Defensa de los imputados de autos ha opuesto la excepción contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dicha acusación no contiene de manera concurrente los requisitos de fondo esenciales para intentarla…”

Previamente debe esta Corte hacer las siguientes precisiones, la presente apelación es contra decisión dictada con objeto o en el marco de una audiencia preliminar, por lo que el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en el articulo 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas identificación de la partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso se aparte de la precalificación motivar su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, solo declarando que son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir a juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.

En este sentido se cita criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 634, de fecha 21 de Abril de 2008, la cual establece lo siguiente:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existen un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”


Ahora bien, esta Corte a los fines de establecer si la recurrida cumplió con las exigencias legales establecidas en el Capítulo IV, Libro Segundo del Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, tocantes al sobreseimiento, observa previamente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre un causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.


La disposición transcrita se refiere a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional, a los fines de negar o acordar, el sobreseimiento de la causa, a solicitud del interesado a quien la ley le confiere tal derecho.

Requisitos. Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.- El nombre y apellido del imputado o imputada;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.- El dispositivo de la decisión.

Como puede apreciarse, el sobreseimiento debe dictarse en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo in comento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreseer, lo cual inobservó la recurrida al emitir el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa, Este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los punto que fueron apelados, la contestación de la apelación, lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 09 de junio del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una sola denuncia, lo cual estos juzgadores los analiza, ante lo cual observa lo siguiente:

Alega el recurrente, que el Tribunal A quo, al declarar con lugar la excepción opuesta por las representantes de la defensa cometió contradicciones, se excede en su función jurisdiccional decretando el sobreseimiento de la causa, cercenando el derecho de la victima a obtener justicia por parte del órgano jurisdiccional, asimismo señaló que se excedió al invadir esfera de competencia del tribunal de juicio por cuanto entro a valorar pruebas y testimonios constante a los autos, consideraciones propias de la etapa de juicio oral y publico, que ciertamente el a quo de la recurrida yerro al decretar un sobreseimiento definitivo de la causa. Señala que la decisión adolece del vicio de contradicción por cuanto no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante la cual adopta, el sobreseimiento definitivo, limitándose la recurrida, a considerar que el hecho no reviste carácter penal, sin que el a quo determinase los elementos del delito, siendo la misma ambigua al no determinar porque la conducta desplegada por los acusados no encuadra en los supuestos establecidos en el tipo penal propuesto. Siendo así entramos a analizar esta superior instancia, En dicha Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Julio de 2013, el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente en agravio a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ, la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ y ESTSDO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene los fundamentos o elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos además de ser contradictoria. Se ordena la libertad plena de los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, lo que implica el cese de las medidas cautelares que pesan contra los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 301 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de compulsa de las actuaciones, toda vez que con el sobreseimiento dictado, las actuaciones originales serán remitidas a las Fiscalía del proceso para proseguir con las averiguaciones de de rigor, conforme al artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal…”

En atención a ello esta Sala considera que las decisiones que pongan fin al proceso, deben contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Por ello, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado, sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia, en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración y según lo alegado por las partes.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En consideración a lo antes señalado, se observó en la decisión recurrida que la juez a quo al fundamentar su decisión se pronunció sobre cuestiones que son propias del juicio oral y publico, violando de esta manera lo establecido en el articulo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“…Siguiendo la continuidad de los sucesos en base a los elementos probatorios señalado por el Ministerio Público y obrantes en autos, se aprecia de los dichos de la víctima y testigo presencial del robo, ciudadanas YSABEL ALEJANDRA REINEFEDL SUÁREZ y VANESSA CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, así como lo expresado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que los sujetos que ejecutaron el robo son los mismos, que al dirigirse hacia la panadería Los Llanos, específicamente adyacente a dicha panadería, en la vía pública de la avenida Los Llanos de esta ciudad, tal como se refleja en la Inspección Técnica N° 457, uno de ellos, le propinara un disparo con arma de fuego calibre 9 milímetros, a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba como Oficial Agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y el otro los despojara de su arma de reglamento u orgánica luego de caer abatido, para el momento en que éste acudía a dicho sitio en atención a la llamada radial realizada por la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFEDL SUÁREZ. Pero es el caso, que de la entrevista al ciudadano PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ HURTADO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico, testigo presencial del homicidio, se aprecia que el mismo manifiesta que un sujeto alto de color de piel moreno, vestido con una camisa de color blanco con pantalón azul estaba agarrando el arma del funcionario caído… a la pregunta referente a si tenía conocimiento de las características de los autores del hecho, este contestó: “Sólo vi a uno solo quien fue el que disparó… el mismo estaba vestido con una franela color blanco con rayas verdes, y un pantalón color azul…” En el acto de reconocimiento en rueda de individuos (f. 147 al 149 y 156 al 158), dicho testigo reconoció al imputado JOSÉ RAMÓN FLORES AZUAJE en contradicción a lo expuesto con la victima de robo y testigo del mismo, no explicado por la Vindicta Pública, bien para la exculpación de los imputados de autos o para concatenarlo con otro elemento que le pueda servir de sustento para inculpar…”

Establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas considera esta Alzada, que el a quo de la recurrida, pasó inmediatamente a determinar que los hechos en su totalidad no revisten carácter penal, negando la solicitud de división de la causa solicitada por la vindicta publica para poder continuar con la investigación, y decretó sobreseimiento definitivo de la causa, obviando así o conculcando la posibilidad de la victima a ser resarcida en su lógica petición de justicia.
El juez de la delatada debió sujetarse a la etapa prevista en la ley adjetiva penal vigente por cuanto es reiterado por la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica Tribunal Supremo de Justicia, que durante esta fase intermedia que conoció la juez a quo, no se deben plantear ni resolver cuestiones propias del Juicio Oral, no pueden analizarse pruebas ni emitir juicios de valor al respecto o cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, solo se debe limitar a evaluar si son lícitos, pertinentes y necesarios esos medios de pruebas ofertados por las partes y admitirlos o desecharlos. Pues en la delatada se hace mención a pruebas que solamente deben ser valoradas en el contradictorio de la celebración del Juicio Oral y Publico, toda vez que la mismas son testimoniales donde expresan diferentes circunstancias de los hechos que pueden ser excluyentes y determinantes al momento de sentenciar y que solo las partes en el proceso deben ejercer su control para que el órgano jurisdiccional emita su opinión al respecto, en apego a la sana critica y en atención a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anteriormente analizado estima esta Alzada que el a quo no debió decretar el Sobreseimiento Total y definitivo de la causa, sí no ajustarlo a lo requerido según su conocimiento científico con respecto a si existían o no elementos suficientes de convicción para estimar participación o no de los imputados o acusados del caso de autos en los hechos ventilados como punibles, y si fuera el caso dictar un sobreseimiento provisional, con respecto a tales y cuales involucrados, para no conculcar definitivamente los derechos de las victimas, no obviar y negar la división y remisión del asunto tal como solicitó el Fiscal, a los fines de continuar con la investigación, y si realmente consideraba el tribunal de control decretar el sobreseimiento debió motivarlo debidamente y lo haría solo con respecto a los investigados que considere o no relacionados con los hechos, lo que hace concluir a esta alzada que la razón le asiste al apelante, ya que la decisión de sobreseimiento del a quo, no contienen los suficientes razonamientos de hecho y de derecho; de igual manera padece de incongruencia en la motivación pues no realizo la determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión de sobreseimiento, de conformidad lo pautado en los artículos 300 y 306 de la ley adjetiva penal.
Por lo antes mencionado esta alzada advierte a los tribunales de instancia, que al dictar decisiones que contengan sobreseimientos definitivos deben ser motivados jurídicamente dada las circunstancias de hecho en que se suscitaron los mismos, atendiendo a los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, sin conculcar el sagrado derecho de las victimas de obtener una justicia eficaz, el juez de control en fase preliminar debe pronunciarse sin tocar materia o competencias del juez de juicio quien en presencia de las partes y por principio de inmediación y oralidad, debe valorar y determinar el alcance de los elementos probatorios que consignan las partes.
En relación a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”
En sentencia mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Destaca la Sentencia Nº 552, exp. 05-140, del 8 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
(omisis)
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar debidamente motivada, en el sentido de contener elementos de convicción que le permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que sustentan su decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico, la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual predetermina una expectativa de derecho de que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido, en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento la misma debe ser suficiente y no a un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos.
De los anteriores señalamientos, se desprende sin lugar a dudas para estos sentenciadores, que la presente decisión adolece del vicio grave de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que aunque no fue advertido por el apelante, esta Alzada al considerarse tutora y garante del cumplimiento de la Constitución, permitiendo con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima la revocatoria de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio del año 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales, San Juan de los Morros, de este Circuito Judicial Penal, por ser violatorio a la tutela judicial efectiva y debido proceso, solo en cuanto al punto de Sobreseimiento, debiéndose en consecuencia revocarse y celebrarse nuevamente la audiencia delatada por un juez distinto al que conoció, resolviendo de inmediato sobre la procedencia o no de la Medida Privativa de Libertad.
Pero se hace de imperiosa necesidad señalar lo tantas veces expreso por la sala del mas alto Tribunal de la republica, pues aun cuando el sobreseimiento es institución de orden publico, pero prela el interés publico y general por encima del interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, de nuestra vida en Comunidad.-

Sentencia Nº 2201 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1968 de fecha 16/09/2002
“….Orden público El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”.

En consecuencia de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en consideración el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente; asimismo, este Tribunal Colegiado de oficio revoca el Sobreseimiento dictado a los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y en consecuencia se ANULA la dispositiva dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2013 y publicada en fecha 12 de agosto de 2013; mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO y JOSE RAMON FLORES AZUAJE; y se ordena de inmediato la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios delatados; quedando vigentes las medidas anteriormente dictadas, sin menos cabo que el Juez de Primera Instancia que le corresponda conocer, dicte una decisión propia con respecto las referidas medidas, a los ciudadanos antes mencionados.

Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuesto en la Audiencia Preliminar en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO Y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia de los vicio aquí declarado y quedando la causa en el estado procesal en que se encontraba para el 16 de abril del año 2012, quedando vigentes las medidas anteriormente dictadas, sin menos cabo que el Juez de Primera Instancia que le corresponda conocer, dicte una decisión propia con respecto las referidas medidas, a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado CARLOS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia ANULA la dispositiva dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2013 y publicada en fecha 12 de agosto de 2013; mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO y JOSE RAMON FLORES AZUAJE; y se ordena de inmediato la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios delatados y en su lugar resuelva de inmediato sobre la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 25/07/1981, de 37 años edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Italia Alfonzo (v) y José Herrat (f), residenciado en barrio La Lagunita, calle José Gregorio Hernández casa S/N, al lado de la segunda casa de dos plantas, San Juan de los Morros estado Guarico, teléfono Nº 0424-328.83.12 titular de la cedula de identidad Nº V-14.870.606, y JOSE RAMON FLORES AZUAJE, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 15/11/1985, de 28 años edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Clara Aguaje (v) y José Alfredo Flores (f), residenciado en barrio La Lagunita, calle 8 de octubre, casa S/N a una casa de Mercal, San Juan de los Morros, teléfono Nº 0416-941.94.93 titular de la cedula de identidad Nº V-18.616.612; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 numeral 2 en relación con el 83, 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal vigente, en agravio a quien en vida respondiera al nombre de JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ, la ciudadana YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ y ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2014.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2013-000292
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-