REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 14 de Agosto de 2014
204° y 155°
DECISIÓN Nº Seis (06º)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000020
MOTIVO: Amparo Constitucional
ACCIONANTES: Abg. Migdalia Sánchez y José F. Monaza
ACCIONADO:
PONENTE: Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado
Guarico. Extensión Valle de la Pascua
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza; actuando como Defensores Privados del ciudadano Jesús Rafael Pérez, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua; indicando una supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de Julio del año 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000020, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 11 de Julio de 2014, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza.
Para la fecha 11 de Agosto de 2014, es agregado Oficio Nº 8157, de fecha 31 de Julio de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia de control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua mediante el cual remite anexos, Informe suscrito por la Abg. Nora Elena Vaca, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y actuaciones relacionadas con el presente asunto.
En fecha 13/08/2014, se dio lugar a la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte fundamente la decisión, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
De la Pretensión del Accionante
Este Órgano Colegiado observa, que los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 08/07/2014, fundamentalmente, señalan lo siguiente:
“…(Omissis)…En fecha 16 de diciembre de 2012 el tribunal de control numero 2 decreto la aprehensión en flagrancia, acuerda la persecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones; en fecha 31 de octubre de 2013 esta defensa asume formalmente la defensa del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, una vez revisada las actuaciones en fecha 10 de marzo de 2014 le solicitamos al tribunal de Control que se le dé cumplimiento al artículo 295 deI CPPP, (Sic) por cuanto ya han pasado más de 8 meses y la Fiscalía no ha concluido la investigación ni mucho menos a pedido alguna prorroga (Anexo con la letra A); Aunado a la solicitud por escrito en reiteradas oportunidades me he trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, con la finalidad que me den respuesta a las múltiples solicitudes, y se me ha sido imposible, no me das (sic) respuesta alguna, viendo la OMISIÓN evidente del juez me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, e por lo que a la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal, y han trascurrido CASI TRES (03) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de Control generando un retardo procesal injustificable lo que traduce se traduce en una flagrante violación de normas constitucionales y legales.
…(Omissis)…
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” .
Motivaciones Para Decidir.
Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Jesús Rafael Pérez, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Esta Sala observa, que consta en autos Informe presentado por la Abg. Nora Elena Vaca, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual fue recibido en fecha 07 de Agosto de 2014 y agregado a los autos en fecha 11 de Agosto del 2014, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, mediante el cual la Juez Accionada expuso que en fecha 19/12/2012, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguido de la fundamentación del auto en fecha 10/07/2013, remitiéndose la totalidad de la causa en esa misma fecha a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, para que continuaran con la investigación correspondiente, asimismo consta en los registros informáticos llevados por el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, que fueron presentados varios escritos suscritos por el Abogado José Monaza, mediante los cuales solicita al Tribunal celeridad procesal y fiel cumplimiento de los lapsos procesales, así como la revisión de medida a favor de su defendido, motivo por el cual el Tribunal solicitó a la representación Fiscal en fecha 28/07/2014, la remisión del asunto JP21-2012-006309, siendo que en fecha 30/07/2014, fue consignado el referido asunto ante la Unidad de Recepción de Documentos de esa sede Judicial, sin la presentación del Acto Conclusivo respectivo, procediendo el Tribunal de forma inmediata, a Fijar la Audiencia Oral conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera la Juez del A quo que hasta la presente fecha no existe solicitud o pedimento alguno planteado por el accionante, que no haya sido atendido o dado por parte de ese Tribunal.
De lo anteriormente señalado, esta alzada evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir el dicho pronunciamiento, lo que trae como consecuencia de la lógica jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era la de fijar una audiencia, en atención a la establecido en el artículo 295 de la norma penal adjetiva, fue resuelta por parte del tribunal a quo, como se verifica de las copias certificadas de boletas de notificación, estima esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la convocatoria del presunto agraviante, ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de de amparo constitucional ejercido los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 07/08/2014, se recibió ante este Tribunal de Alzada Informe presentado por la Abg. Nora Elena Vaca, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dio respuesta al petitorio y cumplimiento a las solicitudes realizadas, como se evidencia desde los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Migdalia Sánchez y José Monaza, en su carácter de accionantes, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas, relativas a diligencias solicitadas; en virtud que el Tribunal señalado como agraviante, dio respuesta al petitorio, tal y como constan de las actuaciones cursantes a los folios donde se constata que se dio cumplimiento a la solicitud realizada; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, finalizó la presunta violación jurídica constitucional, denunciada por la parte accionante. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014).
El Juez Presidente de Sala
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Carlos Luís Pérez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Carlos Luís Pérez
Asunto: JP01-O-2014-000020
JDJV/CA/ETBH/CP/Gm.-
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