REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-000338
ASUNTO JP01-O-2014-000021
DECISIÓN Nº CUATRO (04)
PRESUNTO AGRAVIANTE Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
ACCIONANTE ABG. MIGDALIA SANCHEZ y ABG. JOSÉ F. MONAZA
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza; actuando como defensa de los ciudadanos NERYS DANIEL AQUINO y NERI JOSÉ AQUINO, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; indicando una supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de Julio del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000021, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
En fecha 11 de Junio de 2.014, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los Abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza.

Para la fecha 11/08/2014, es recibido Oficio Nº 8157/2014 de fecha 31 de Julio de 2.014, relacionado con la presente acción de amparo presentado por la ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 13/08/2014, se dio lugar a la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte fundamente la decisión, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 08/07/2014, fundamentalmente, señalan lo siguiente:

“…(Omissis)… En fecha 14 de Julio de 2013, se publico el auto fundado mediante el cual se decreto la aprehensión en flagrancia, acuerda la persecución del proceso bajo las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos graves e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014, esta defensa solicita Celeridad Procesal y Fiel Cumplimiento de los Lapsos Procesales por cuanto se evidencia del sistema Juris2000 que la acusación fue consignada en fecha 18-04-2013 y el tribunal no ha pautado la fecha de la audiencia preliminar (Anexo con la letra A); En fecha 21 de marzo de 2014, esta defensa ratifica la solicitud de fecha 10 de marzo de 2014 (se anexa con la letra B); Aunado a todas las solicitudes por escrito en reiteradas oportunidades me he trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, con la finalidad de que me den respuesta a las múltiples solicitudes, y me ha sido imposible, no me das(sic) respuesta alguna, viendo la OMISIÓN evidente del juez me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, es por lo que a la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal, y han transcurrido CASI QUINCE (15) MESES sin ponerle fecha para la Audiencia Preliminar y el asunto aun permanece en tribunal de Control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.”

En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del juez de control Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho (sic) constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.

Solicito obtener el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…”
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA (sic) EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, reestableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de reestablecer la violación de los derechos.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, actuando en este acto con el carácter de defensores de los ciudadanos NERYS DANIEL AQUINO y NERI JOSÉ AQUINO, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”


Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


Esta Sala observa, que consta en actas informe presentado por la ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, el cual fue recibido mediante oficio Nº 8157/2014 y agregado a los autos en fecha 11 de Agosto del 2.014, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, mediante el cual la juez accionada expuso que tuvo su inicio la causa bajo la nomenclatura JP21-P-2013-000338, ante ese Tribunal en fecha 06-02-2013, en razón de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde puso a disposición del tribunal a los ciudadanos NERYS DANIEL AQUINO y NERI JOSÉ AQUINO, donde el tribunal decidió decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos anteriormente señalados; acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los referidos ciudadanos.

De igual forma, informa que en fecha 23/07/2013, mediante oficio Nº 7280-13, remitió el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continuara con la investigación penal, siendo que actualmente, hasta la fecha de hoy, dichas actuaciones se encuentran en ese Despacho Fiscal, a la espera de la presentación del acto conclusivo.

Así mismo consta en los registros informáticos llevados por el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, que fue presentado escrito en fecha 11-03-2014, por parte del abogado JOSÉ MONAZA, en su condición defensor privado en el presente asunto, mediante el cual solicita al Tribunal celeridad procesal y fiel cumplimiento de los lapsos procesales asimismo solicita revisión de medida a favor de sus defendidos; en razón a eso este Tribunal, solicita a la representación Fiscal en fecha 14-07-2014, la remisión del asunto JP21-P-2013-000338, siendo que en el día de hoy 30-07-2014, el asunto up supra señalado es consignado ante la Unidad Receptora de Documentos de esta sede Judicial, sin la presentación del ACTO CONCLUSIVO respectivo; procediendo este Tribunal de manera inmediata, en esta misma fecha a la fijación de Audiencia Oral conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, tal y como se desprende de todo lo anteriormente narrado, a la presente fecha no existe solicitud o pedimento alguno planteado por el accionante, que no haya sido atendido o dado respuesta por parte de este Tribunal.

De lo anteriormente señalado, esta alzada evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir dicho pronunciamiento, lo que trae como consecuencia de la lógica jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener un pronunciamiento del tribunal a quo, sobre la solicitud de la defensa, en relación a las solicitudes presentadas, ya se realizó, como se verifica anteriormente, por lo que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la publicación del presunto agraviante, ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de de amparo constitucional ejercido los abogados Migdalia Sánchez y José F. Monaza, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 11/08/2014, se recibió Oficio Nº 8157/2014 ante este Tribunal de Alzada informe presentado por la ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dio respuesta al petitorio y cumplimiento a las solicitudes realizadas, como se evidencia desde los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Migdalia Sánchez y José Monaza, en su carácter de accionantes, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas, relativas a diligencias solicitadas; en virtud que el Tribunal señalado como agraviante, dio respuesta al petitorio, tal y como constan de las actuaciones cursantes a los folios donde se constata que se dio cumplimiento a la solicitud realizada; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, cesó la presunta violación jurídica denunciada por la parte accionante. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria.

Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ


ASUNTO: JP01-O-2014-000021
JDJV/CA/ETBH/OF/ec.-