REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2010-002657
ASUNTO JP01-O-2014-000019
DECISIÓN Nº OCHO (08)
PRESUNTO AGRAVIANTE Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
ACCIONANTE ABG. JOSÉ F. MONAZA
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado José F. Monaza; actuando como defensa del ciudadano JESUS SANCHEZ, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; indicando una supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de Julio del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000019, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ. Asimismo, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado José F. Monaza.
Para la fecha 12/08/2014, es agregado escrito S/N de fecha 11 de Agosto de 2.014, relacionado con la presente acción de amparo presentado por la ABG. INES ANTONIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 14/08/2014, se dio lugar a la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18/08/2014, se recibe oficio Nº 8588/2014 de fecha 13 de Agosto de 2.014, contentivo de Informe relacionado con la presente acción de amparo presentado por la ABG. INES ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte fundamente la decisión, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el abogado José F. Monaza, en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 08/07/2014, fundamentalmente, señalan lo siguiente:
“…Omissis… En fecha 16 de enero de 2011, el tribunal de control numero 2 decreto la aprehensión en flagrancia, acuerda la persecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones; en fecha 10 de marzo de 2014 esta defensa solicita que se fije el lapso prudencial para que el Ministerio Público emita su acto conclusivo por cuanto ya han pasado mas de 8 meses de la investigación (se anexa con la letra A); en fecha 21 de marzo de 2014, se ratifica la solicitud de Fijación de Lapso Prudencial para el Ministerio Público (se anexa con letra B); aunado a las solicitudes por escrito en reiteradas oportunidades me he trasladado a la Sede del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, con la finalidad que me den respuesta a las múltiples pedimentos, y se me ha sido imposible, no me das (SIC) respuesta alguna, viendo la OMISIÓN evidente del juez me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, es por lo que a la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal, y han transcurrido CASI CINCO (05) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce n una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.
FUNDAMENTO DE DERECHO
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho Constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…. Omissis…
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido los abogado José F. Monaza, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JESUS SANCHEZ, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Esta Sala observa, que consta en actas escrito presentado por la ABG. INES ANTONIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, el cual fue recibido mediante Oficio Nº 8588 y agregado a los autos en fecha 18 de Agosto del 2.014, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, mediante el cual la juez accionada expuso que en fecha 11-06-2.010, recibió escrito por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, donde solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WUENSSER ANTONIO DIAZ Y JESUS CELESTINO SANCHAZ ARACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; en fecha 24-01-2012, fue aprehendido el ciudadano JESUS CELESTINO SANCHEZ ARACON y puesto a la orden del tribunal, realizada la audiencia en fecha 26-01-2012, donde el tribunal decidió ratificar la medida privativa de libertad y la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.
Para la fecha 30-01-2012, la representación Fiscal solicito en la audiencia una rueda de reconocimiento y el imputado de autos no fue reconocido por ninguno de los testigos reconocedores, en virtud de ello en fecha 03-02-2012 la defensa acordó revisión de la medida privativa de libertad, en la cual se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días.
Posteriormente en fecha 08-02-2012 se remitieron las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, el cual hasta la presente fecha no ha sido presentada. Ahora bien la defensa privada Abogado José Monaza, solicito ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijara un lapso prudencial; recibidos los escritos se le dio cuenta a la Juez en fecha 10-07-2014, procediendo a fijar la audiencia dentro del lapso de ley para el día 17-07-2014, en la señalada fecha se realizo la audiencia en la cual se acordó fijar el plazo de un año a la fiscalia sexta del Ministerio Publico, para que presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, esta alzada evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir dicho pronunciamiento, lo que trae como consecuencia de la lógica jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener un pronunciamiento del tribunal a quo, sobre la solicitud de la defensa, en relación a las solicitudes presentadas, ya se realizó, como se verifica anteriormente, por lo que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la publicación del presunto agraviante, ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado José F. Monaza, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 12/08/2014, se recibió vía fax ante este Tribunal de Alzada copia simple de escrito presentado por la ABG. INES ANTONIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dio respuesta al petitorio y cumplimiento a las solicitudes realizadas, como se evidencia desde los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José F. Monaza, en su carácter de accionante, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas, relativas a diligencias solicitadas; en virtud que el Tribunal señalado como agraviante, dio respuesta al petitorio, tal y como constan de las actuaciones cursantes a los folios donde se constata que se dio cumplimiento a la solicitud realizada; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, ceso la presunta violación o amenaza de violación denunciada ceso la situación jurídica infringida. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ
ASUNTO: JP01-O-2014-000019
JDJV/CA/HTBH/CLP/ec.-
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