REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 18 de Agosto de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2012-000140
ASUNTO JP01-R-2012-000140
DECISIÓN Nº Siete (7º)

ACUSADO (S): Raúl José Barrientos Rivas, Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Adrián José Núñez Hortelano y Yeferson Genael Rivero.

VICTIMA: Juan Pedro Guillen Rivero
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Johana de los Ríos Altamirano.
DEFENSORA PUBLICA Nº 4: Abg. Tania Urbaneja, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

FISCALÍA: Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Guárico

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2008-001998, nomenclatura del indicado Tribunal, contra la decisión Publicada en fecha 02 de Mayo del 2012, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Raúl José Barrientos Rivas, Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Adrián José Núñez Hortelano y Yeferson Genael Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.870.748, V-11.121.283, V-13.650.764 y V-12.840.364, respectivamente y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000140, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad (cometida por funcionario publico), previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, Lesiones Personales Leves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulo 413 y 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en relación con el articulo 110 concatenado con el artículo 108 ordinal 5º de la ley sustantiva penal, por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, Decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos y dejó sin efecto la celebración del Juicio Oral y Publico.

De los Antecedentes

En fecha 10 de Julio del 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000140, designándose como ponente a la Abg. Belkis Alida García, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Diciembre del 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de sala), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, abocándose las nombradas al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Enero del 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de sala), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de Febrero del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, y se fijó acto de Audiencia Oral y Pública para el día 27 de Febrero del 2014.

En fecha 26 de Febrero del 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de sala), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se difirió la Audiencia Oral y Pública, para el día 19 de Marzo del 2013.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se celebra acto de Audiencia Oral y Pública.

En fecha 26 de Marzo del 2013, esta Alzada dictó Resolución Nº 34, mediante el cual Anula todo lo actuado por esta Superior Instancia desde el auto de admisión de fecha 04/02/2013, y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de notificar a todas las partes de la admisión y se acuerda fijar nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha 09 de Abril del 2013, se acuerda fijar acto de Audiencia Oral y Pública para el día 23 de Abril del 2013.

En fecha 23 de Abril del 2013, se difirió la Audiencia Oral y Pública, para el día 09 de Mayo del 2013.

En fecha 10 de Mayo del 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de sala), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Daysy Caro Cedeño de González, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de Mayo del 2013, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Junio del 2013.

En fecha 01 de Julio del 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de sala), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Daysy Caro Cedeño de González, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Julio del 2013.

En fecha 10 de Julio del 2013, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 30 de Julio del 2013.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidenta de sala), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera y el tercero de los nombrados nombrado al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijo nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 22 de Agosto del 2013.

En fecha 22 de Agosto del 2013, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Septiembre del 2013.

En fecha 29 de Agosto del 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez (Presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la segunda de los nombrados al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Septiembre del 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez (Presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijo nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 26 de Septiembre del 2013.

En fecha 26 de Septiembre del 2013, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 23 de Octubre del 2013.

En fecha 23 de Octubre del 2013, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 03 de Diciembre del 2013.

En fecha 03 de Diciembre del 2013, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Enero del 2014.

En fecha 10 de Diciembre del 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la causa. Asimismo, se fija acto de Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Enero del 2014.

En fecha 15 de Enero de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero nombrado al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de Enero del 2014, se fijó nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 25 de Marzo del 2014.

En fecha 08 de Abril de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijó nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Abril del 2014.

Por auto de fecha 28 de Abril del 2014, se fijó nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 15 de Mayo del 2014.

En fecha 12 de Mayo de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero nombrado al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Mayo del 2014, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 02 de Junio del 2014.

En fecha 02 de Junio del 2014, se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 16 de Junio del 2014.

En fecha 16 de Junio del 2014, es celebrada la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 19 de Mayo del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…procedo conforme a lo dispuesto en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, asunto JP11-P-2008-001998, de fecha 30 de Abril de 2012…
“… (Omissis)…”


MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN: DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el caso de marras observamos una acción penal iniciada por la vulneración de dos bienes jurídicamente tutelados, en principio, la libertad personal, y en segundo lugar, la integridad física, contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Titulo III, De los Derechos Humanos y garantías, y de los Deberes, artículos 44 y 46 respectivamente, ampliamente conocidos por esta digna Corte de Apelaciones, y en virtud de ese rango constitucional, y siendo entre otras cosas, el derecho a la libertad personal, el bien más preciado del que puede gozar un individuo después del derecho a la vida, es por lo que su vulneración resulta en una violación grave de derechos humanos…
“… (Omissis)…”
Así las cosas ciudadanos magistrados, la decisión recurrida desnaturaliza completamente el trato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados internacionales, otorgan a los derechos humanos, y además propicia la impunidad, por ende, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia inobservancia del precitado artículo 29 constitucional, que de no haberlo hecho, se hubiese procedido a la apertura del juicio oral y público, fijado para el día 07 de mayo de 2012, por ante el mencionado juzgado.

DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sea admitida la prueba promovida por la parte recurrente, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos incoados en los términos anteriormente expuestos en el presente escrito recursivo.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 30 de abril de2012...”


De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123), riela la contestación del Recurso de Apelación, de fecha 30 de Mayo del 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… ante usted ocurro a los fines de presentar CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el representante ¡del Ministerio Público Fiscalía Décimo Octava del Estado Guárico a cargo de Abg. Oscar David Mata Medina, de acuerdo a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al Asunto Nº JP11-P-2008-1998 por los Delitos de Privación Ilegítima y Lesiones Calificadas Leves cometidos por Funcionarios Públicos.
“… (Omissis)…”
De la transcripción que antecede no advierte esta defensa Técnica que delitos de Privación Ilegítima y Lesiones Calificadas Leves, constituyen delitos de lesa humanidad puesto que el mismo no sobreviene de un ataque generalizado y sistemático.
En cuanto a violaciones graves de los derechos humanos se entiende Las que constituyen crimen de genocidio, crimen contra la humanidad o crimen de guerra, torturas y desapariciones forzadas.
“… (Omissis)…”
Segundo Punto: No podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo punto objeto, y entre las mismas partes de la sentencia. Pues la esencia de la cosa juzgada esta precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó; esta Corte de Apelaciones declaró en su momento que dichos son delitos comunes cometidos por funcionarios al servicio del estado y no delitos de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos.
“… (Omissis)…”
Es pues de tal manera que son prescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra las personas perpetrado por funcionarios policiales.

PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta defensa técnica solicita, ante ustedes honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: No se admita el Recurso de Apelación puesto existe una Decisión de fecha 25 de junio 2009 la esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aclara este punto en este caso en particular…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cincuenta y siete (57) al setenta y seis (66), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Mayo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los acusados RICARDO MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 17/01/72, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado Guaitoto, vereda 62, Nº 22, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.121.283, YEFENSON GANAEL RIVERO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 08/08/77, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en calle 02 con carrera 16, casa S/N Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.840.364, ADRIAN JOSÉ NUÑEZ HORTELANO, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 29/06/77, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Barrio Cruz del Perdón, calle 03, casa 03-66 Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.650.794 y RAUL JOSÉ BARRIENTOS RIVAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 10/02/82, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Barrio Brisas del valle, calle Universidad sector 02, casa 11 San Juan de los Morros Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.870.748, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBERTAD (cometida por funcionario público), previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Guillen, en relación a los ciudadanos RAUL JOSÉ BARRIENTO RIVAS, RICARDO MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ y ADRIAN JOSÉ NUÑEZ HORTELANO y en relación al imputado YEFENSON GANAEL RIVERO, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y PRIVACIÓN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los articulo 413 y 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 110 concatenado con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos y dejó sin efecto la celebración del Juicio Oral y Publico…”

De la Audiencia Celebrada.

Ahora bien, en fecha 16/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Oscar David Mata, de la Defensora Privada Abg. Jhoana de los Ríos, de los acusados Raúl José Barrientos Rivas y Yeferson Genael Rivero, de la inasistencia de la representante del despacho Nº 04 de la defensa Pública de Calabozo, Estado Guárico, Abg. Tania Urbaneja, quien se encuentra debidamente notificada, lo cual consta al folio 144, el acusado Ricardo Miguel Bello Rodríguez, quien se encuentra debidamente notificado, lo cual consta al folio 161, del Acusado Adrián José Núñez y la victima Juan Pedro Guillen Pérez, quien se encuentra debidamente notificado, lo cual consta al folio 152. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expusieran oralmente sus alegatos:

“…Abg. Oscar David Mata: “Buenos tardes, se presentó recurso de apelación contra el auto que decreto el sobreseimiento de la causa, la sentencia recurrida por decretar el sobreseimiento de la causa. De esta manera el tribunal decreta la extinción de la causa de conformidad a la norma adjetiva penal vigente para la fecha, la denuncia es la aplicación de la ley con inobservancia de la norma, estos son errores de derechos, que se evidencian al aplicar la norma inobservada, los acusados de violación de derechos humanos y garantías, sabemos que la privación ilegitima de libertad es una violación de los derechos humanos, en este caso estamos hablando de los hechos cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, donde le ocasionaron lesiones a la víctima lo que motivo al acto conclusivo, el tribunal de Calabozo observó que había prescrito la causa y decreto el sobreseimiento, el estado esta obligado a investigar los delitos, esta norma hace referencia a tres de los delitos que son imprescriptibles, no prescribirán las sanciones referentes a los delitos que violen derechos humanos, ahora bien el tribunal recurrido, realizó el computo el cual era aplicable a delitos comunes, en este caso se habla de derechos humanos violados por funcionarios, lo que lo hace imprescriptible, esto ciudadanos magistrados es considerado como errores de derecho, la violación de los derechos humanos, los bienes tutelados, la libertad personal, son establecidos como imprescriptible, es por lo que la decisión legisló en si misma, modificando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe anularse, por cuanto dejó sin efecto la realización de un juicio oral y publico, vulnerando todos los derechos, por lo tanto consideró que debe ser declarado con lugar el presente recurso, es todo…”

Por su parte, la Defensora Privada Abg. Johana de los Ríos, expuso lo siguiente:
“Buenos tardes, con respecto a la apelación la defensa considera que no es a lugar, por cuanto se estaría violando el principio de legalidad, la sala constitucional en sentencia 537 habla de los delitos referentes a las violaciones de derechos humanos, están vinculadas, el principio de legalidad, lo cual establece que no existe una norma que establezca los delitos de lesa humanidad, lo que ningún tribunal puede aplicar hasta tanto no se establezca cuales son las conductas o agresiones a los delitos vinculados a violación de derechos humanos y cuales son los delitos de lesa humanidad, y hasta tanto no se establezca cuales son, por lo que un juez de aplicarlo estaría violando el principio de legalidad, así mismo hago referencia a la sentencia Jp01-R-2009 -000078, la cual se refiere a cuales son las jurisdicciones que deben conocer, es todo..”


El acusado Yeferson Genael Rivero, expuso:
“La decisión tomada en fecha 30/04/2012, podemos decir que esta ajustada a derecho de conformidad a la norma adjetiva penal, claro, la Defensa habló, refiriéndose al principio de legalidad. Cabe destacar que esta Corte de Apelaciones hizo referencia a cual delito, es que se esta refiriendo, en la sentencia de la Sala Penal Pedro Rondon, indica que hasta que no exista una ley que establezca estos delitos, ningún Tribunal lo pueda determinar, la cual fue ratificada el 02/05/2006, se ratifica por Jesús Eduardo Cabrera, así como sentencia del estado Aragua, se hace uso de esta sentencia 537, ahora bien, el Ministerio Público según su interpretación tipifica tres delitos, en lo cual no hay una ley que establezca cuales son los delitos, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la libertad acordada, es todo”.

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2008-001998, nomenclatura del indicado Tribunal, contra la decisión Publicada en fecha 02 de Mayo del 2012, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Raúl José Barrientos Rivas, Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Adrián José Núñez Hortelano y Yeferson Genael Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.870.748, V-11.121.283, V-13.650.764 y V-12.840.364, respectivamente y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000140, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad (cometida por funcionario publico), previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, Lesiones Personales Leves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulo 413 y 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en relación con el articulo 110 concatenado con el artículo 108 ordinal 5º de la ley sustantiva penal, por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, Decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos y dejó sin efecto la celebración del Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los punto que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, lo alegado por las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Alzada en fecha 16 de Junio del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, ante lo cual observa lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Alegando el recurrente que la acción penal es iniciada por la vulneración de dos bienes jurídicamente tutelados, en principio, la libertad personal, y en segundo lugar, la integridad física, contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Titulo III, De los Derechos Humanos y garantías, y de los Deberes, artículos 44 y 46 respectivamente, y en virtud de ese rango constitucional, es por lo que su vulneración resulta en una violación grave de derechos humanos, arguyendo además, que denuncia inobservancia del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de no haberlo hecho, se hubiese procedido a la apertura del Juicio Oral y Público, fijado por el Tribunal de Primera Instancia. Por ultimo, solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 30 de abril de2012.

En primer lugar, es menester destacar que esta Alzada, ha señalado en reiteradas decisiones que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este órgano Colegiado observa que la decisión delatada igualmente señala esta Superior Instancia que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el Sobreseimiento. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

En relación al punto de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En el presente caso el recurrente alega que la delatada decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, esgrimiendo que el a quo inobservó normas constitucionales, por cuanto la presente investigación estaba orientada sobre delitos imprescriptibles, de acuerdo lo establecido en el artículo 29 de la norma rectora nacional, pues la delatada establece la prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa. En atención a ello observa esta Instancia Superior que el desarrollo de la investigación y la acusación en contra de los ciudadanos Raúl José Barrientos Rivas, Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Adrián José Núñez Hortelano y Yeferson Genael Rivero se realizaron por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y conjuntamente al último de los nombrados con Lesiones Intencionales Leves Calificadas, en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, en razón de ser los imputados funcionarios policiales. Asimismo se evidencia que la recurrida señala que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2008 y había transcurrido el lapso correspondiente para que operara la prescripción de la acción penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 645 de fecha 21 de Mayo del 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la transgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos) es más apropiado hablar de la trasgresión de los derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado Venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin tener necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular…)

Del análisis efectuado a las actuaciones que integran la presente pieza tanto a la recurrida, como el acto conclusivo y demás actuaciones judiciales, queda demostrado que la persecución penal se inicia por unos hechos en los cuales unos funcionarios policiales aprehendieron a una persona y uno de ellos le ocasionó lesiones, para posteriormente colarlo a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública, actuando estos funcionarios por convicción propia, sin que haya sido por mandato del estado o ejerciendo autoridad por mandato de ley; pues solo se demuestra que los mismos en evidente comportamiento no acorde con su investidura, aprehendieron aun ciudadano por la presunta comisión de un delito y lo colocaron a la orden de la vindicta pública, y uno de ellos le ocasionó lesiones, tal y como fue presentada la acusación, pero ello no demuestra que tal participación se encuentre encuadrada en las normas como delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, puesto que los primeros se encuentran establecidos en el Estatuto de Roma y son dirigidos a un grupo determinado de personas y los segundos deben ser como establece la sentencia emanada del Alto Tribunal de la República, que deben ser cometidos por funcionarios actuando en representación del Estado y no como un particular. Estimando este Juzgado Superior que en la causa que nos ocupa los acusados actuaron de forma particular en los hechos que la fiscalía presentó acusación formal donde resultó victima Juan Pedro Guillén Pérez. Con respecto a lo planteado estima este Juzgado Superior que no nos encontramos en presencia de derecho de naturaleza imprescriptible, pues si bien es cierto que mayoría de los delitos atenta contra los derechos humanos que per se cada ciudadano es poseedor, no es menos cierto que estos delitos que señala el artículo 29 son aquellos en los cuales el funcionario actúa por mandato o amparo del estado, y no como particular aprovechando su condición.

En el caso de marras, en efecto, el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente.

De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto.

En el Código Penal Venezolano, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo, pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:

1. La sentencia condenatoria;
2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Por ello, en la sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria de la acción penal, el juzgador realizó un análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, considerando en su pronunciamiento los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción, otorgando a los sujetos procesales, a través de la situación expuesta, una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.

En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para declarar con lugar el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, puesto que no se considera que existan errores de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por nuestro Máximo Tribunal, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado de Primera Instancia incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a alguna norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que la delatada no presenta omisiones o violaciones de rango constitucional, a tenor de lo pautado en el artículo 29 del texto constitucional, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no se ha evidenciado las violaciones o derechos conculcados alegados por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado Oscar Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 02 de mayo de 2012, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Oscar David Mata Medina, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 02 de Mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual el cual Decreta El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Raúl José Barrientos Rivas, Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Adrián José Núñez Hortelano y Yeferson Genael Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.870.748, V-11.121.283, V-13.650.764 y V-12.840.364, respectivamente y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000140, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad (cometida por funcionario publico), previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, Lesiones Personales Leves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulo 413 y 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en relación con el articulo 110 concatenado con el artículo 108 ordinal 5º de la ley sustantiva penal, por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, Decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos y dejó sin efecto la celebración del Juicio Oral y Publico.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los dieciocho (18º) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma

JDJVM/ /CA/HTBH/YALA.-
ASUNTO: JP01-R-2012-000140