REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2.014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002884
ASUNTO : JP01-R-2013-000287

DECISIÓN Nº: NUEVE (09)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADOS: ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ Y CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA.
VÍCTIMAS: L.C.LB. y C.M.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA DE FORMA CONTINUADA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados Edgar López y Julio César Pérez Rivas, actuando con carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Arelys del Valle Barreto Hernández y Carlos José Barreto, respectivamente, contra decisión dictada de fecha 26 de Julio de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual condenó al ciudadano: Carlos José Barreto, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Niña y Adolescente Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinal 01, y 02 de la Ley Orgánica de Protección a Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño L.C.L.B y la niña C.M.L.B. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Asimismo condenó a la ciudadana Arelys del Valle Barreto del Valle Hernández, a cumplir la pena de veinte seis (26) años y nueve (09) meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Niña y Adolescente Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinal 01, y 02 de la Ley Orgánica de Protección a Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño L.C.L.B (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
I
ITER PROCESAL

En fecha 26/09/2013, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000287, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26/09/2013, se inhibió de conocer el rpesente recurso de apelación la Juez Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 01/10/2013.

En fecha 07/11/2013, se constituyó la Sala Accidental Nº 01 con las Juezas Superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. MATILDE GUTIERREZ, abocándose las dos ultimas de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 19/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/04/2014, se admitieron los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados Edgar López y Julio César Pérez Rivas, actuando con carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Arelys del Valle Barreto Hernández y Carlos José Barreto, respectivamente, contra decisión dictada de fecha 26 de Julio de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 20/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 10 de Junio de 2014, se realizo audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1) El Abg. JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veinticuatro (24) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06/09/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
Se fundamenta en lo consignado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en virtud de la falta de motivación de la sentencia, o inmotivación de la sentencia, por cuanto el tribunal fallador al momento de valorar los órganos de pruebas declarantes en el presente procesamiento, no hizo la debida decantación artículo de la vastedad probatoria evacuada en el adversatorio. Es decir, incurre en crasa inmotivación al momento de valorar los medios de pruebas. Llegando a valoraciones arbitrarias y gaseosas sin que haya precedido una real y tangible adminiculación de pruebas.
…OMISSIS…
En cuanto al testimonio de la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNÁNDEZ RON, el tribunal sentenciador no siquiera hizo una pequeña valoración, hizo silencio en su análisis.
De cardinal relevancia es la manera de cómo valoró el tribunal fallador lo dicho por el niño LUÍS CARLOS LÓPEZ BARRETO (víctima).
…OMISSIS…
Así, esta valoración en total rebeldía con las reiteradas jurisprudencias que disponen la manera de cómo se interpreta para su ulterior aplicación el método de la sana critica.
…OMISSIS…
Así pues, es innegable la falta absoluta de valoración hecha por el tribunal de la causa al testimonio de niño LUÍS CARLOS LÓPEZ BARRETO (victima), ya que hace referencia de que adminículo dicha testimonial y no consta que así lo haya hecho, no menciona a cuales experticias se estaba refiriendo, ni a cuales médicos forenses hizo la inexistente articulación.
La misma suerte corrió el testimonio de la niña CARLA MILAGROS LOPEZ BARRETO (víctima), a quien simplemente el tribunal de la causa la valoró así: “…En el debate la niña victima, en sus dichos no destacó, elementos que se relacionen con los hechos…” Grotesca valoración, ya que prácticamente, ya que prácticamente la ha desestimado al establecer que no “…destacó elementos que se relacionen con los hechos…” Sin embargo, en el desarrollo de la sentencia hace aseveraciones la jueza falladora de cómo se determino la responsabilidad penal de los encartados, utilizando expresiones manifestadas por la mencionada niña. Decantaciones arbitrarias y vacías de sustento probatorio, inmotivadas.
…OMISSIS…
De este modo, queda patentada la absoluta falta de motivación en que incurre la jueza falladora al momento de valorar estos testimonios.
Por otra parte, sobre lo dicho por la órgano de prueba, ciudadana LUCEY CRISTINA LÓPEZ DE BETANCOURT, el tribunal de la causa hace una infructuosa y casi inexistente articulación probatoria. En efecto, en principio, cuando procura valorarla individualmente lo hace prácticamente repitiendo lo que la misma testigo ha declarado, sin que exista un criterio forjado por el tribunal sobre la misma; y, luego, de forma marginal apostilla: “…testimonio conteste con lo referido por el padre de las víctimas LUÍS LOPEZ y lo señalado por el ciudadana EDGAR ARTEAGA…”. De esta manera fue que el tribunal concatenó esta declaración, sin precisar en que consistió la contesticidad de la que hace referencia. Se limita, en suma, en mencionar dos órganos de pruebas sin que exista una mínima y verdadera articulación.
Útil es referir la manera de cómo el tribunal descarto lo expuesta por la ciudadana MAYERLING KARINA PEÑA HERNÁNDEZ, haciéndolo sin ningún tipo de explicación o fundamento, sin motivación alguna, a saber: “…El Tribunal destaca de tales dichos la relación de consanguinidad y afinidad entre el acusado de autos y los niños víctimas, la cual no destaca elementos probatorios de los hechos acusados…”. Ininteligible conclusión. Para orillar este testimonio ha debido el tribunal especificar el porqué lo hace, y no argüir que tal órgano de prueba “no destaca elementos probatorios”, lo cual de suyo, esta expresión, es simplemente incoherente, es decir, no explica la jueza falladora en ninguna parte de la recurrida las razones para no valorarla, el porqué la desechaba, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio de inmotivación...OMISSIS…
En suma, se denuncia que la jueza de la sentencia recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros.
Importante es hacer mención de la valoración hecha por la jueza sentenciadora del testigo EDGAR RAFAEL PÉREZ ARTEAGA, a quien simplemente desestimó así: “…Este Tribunal evidencia que este Testimonio es solo referencial en cuanto al comportamiento de la acusada de autos en sus labores, por ser el testigo compañero de trabajo, no destacó elementos probatorios de interés en los hechos ventilados en el debate…”. Se aprecia que el tribunal de juicio descartó este testimonio por no aportar ningún tipo de “elemento probatorio” (sic), sin hacer ninguna comparación con otro medio de prueba; empero, debe observarse que cuando se refirió a la ciudadana LUCEY CRISTINA LÓPEZ DE BETANCOURT, hace referencia de este testigo (EDGAR RAFAEL PÉREZ ARTEAGA), igualmente sin fundamento ni explicación, máxime que hace referencia del padre de las victimas, no determinando en que consistió dicha infértil comparación, pues, se tratan de órganos de pruebas que se excluyen por ubicarse a favor de cada una de las tesituras de las partes (Fiscalía/Victimas – Acusados/Defensa).
En cuanto al testimonio del experto MARCO YOHER VELOZ RÍOS, el tribunal al momento de hacer la valoración individual, no expresó su decantación, hizo mas bien, una escueta repetición de lo que había declarado, sin que surgiera una conclusión propia del tribunal, hubo pues, una ausencia absoluta de fundamentación valorativa.
Asimismo, lo propio hizo el tribunal sentenciador al valorar lo dicho por el ciudadano DAVID BETANCOURT ARIAS, a quien calificó como testigo referencial, sin embargo hace una inexplicable comparación con lo dicho por los órganos de pruebas, ciudadanos MAYERLING LÓPEZ DE BETANCOURT (sic) y LUÍS CARLOS LÓPEZ, no motivando en ningún momento en que consistió esa comparación, por una parte, y por la otra, tan evidente es la falta de motivación, ora (sic) valoración, del tribunal fallador, que no se sabe si se estaba refiriendo a la ciudadana LUCEY CRISTINA LÓPEZ BETANCOURT o de MAYERLING KARINA PEÑA HERNÁNDEZ, ya que identifica a una ciudadana mezclando el nombre y apellido de ambas, generando confusión e incertidumbre está irrazonable comparación probatoria, pues no se sabe a cual de ellas se estaba refiriendo. Inclusive, se aprecia que también declaró una ciudadana de nombre MAYERLIN TATINA GARCÍA MORA, agregando mas apremio al anterior dilema.
…OMISSIS…
Un aspecto muy importante del fallo recurrido, es la valoración hecha por el tribunal de juicio a las declaraciones de las ciudadanas EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES, SOLANGEL DEL VALLE MORA CARRIO y PATRICIA LIBERO, quienes integran el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción del estado Carabobo, pues se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente el testimonio estos órganos de pruebas, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues, se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada uno de ellas ha manifestado, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo impugnado, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado por la jueza.
…OMISSIS…
De esta iterativa manera la a quo valoró las declaraciones de las ciudadanas EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES, SOLANGEL DEL VALLE MORA CARRIO y PATRICIA LIBERO, evidenciándose un dispendiosa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezca afirmaciones inanes o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta defensa. En fin, una plena falta de fundamento y motivación.
En relación a las declaraciones del funcionario WILFREDO RAFAEL VERENZUELA AGUIRRE, y el experto psiquiatra OSIEL DAVID JIMENEZ GONZÁLEZ, no solamente el tribunal no hizo ninguna comparación al momento de valorarlas, sino que en el caso de éste último órgano de prueba, la jueza falladora arribo a una arbitraria conclusión, sin sustento alguno, sin basamento fáctico devenido de la articulación de medios de prueba. Y en cuanto a lo dicho a la medico sexóloga LOURDES CECILIA LOBO CARRERO, el tribunal vuelve a incurrir en el mismo vicio de inmotivación, ya que hace aseveraciones conclusivas sin que explique en que se basó para ello.
…OMISSIS…
Así, de este modo adminículo probartoriamente el tribunal lo expresado por la ciudadana LOURDES CECILIA LOBO CARRERO, además, de que es prácticamente incompresible la anterior valoración.
Es sí de estimar, la valoración que hizo a la declaración del experto VÍCTOR JOSÉ LAGUNA BASTIDAS, de cuyo testimonio, no hizo ninguna adminiculación probatoria, y, al analizarla individualmente lo que hizo el tribunal sentenciador fue repetir lo manifestado por éste, sin que haya hecho ningún esfuerzo por emanar una conclusión realmente propia y curtida de la sana critica. Se aprecia, igualmente, una falta absoluta de verdadera motivación al momento de evaluarse este órgano de prueba. Asimismo, el tribunal de juicio, tampoco concatenó con otros medios de prueba la declaración de la ciudadana MAYERLING TATINA GARCÍA ZAMORA, en la oportunidad de proceder a su análisis. Y, finalmente, en cuanto a la declaración de la ciudadana ANA DOMINGA TORRES DE GUTIERREZ, el tribunal fallador ni siquiera la analizó, hizo silencio absoluto de este testimonio, debidamente admitido para ser evacuado en el adversatorio, dada su pertinencia y licitud.
Inherente a los medios de prueba documentales incorporados por su lectura, se aprecia que el tribunal lo que hizo fue mencionarlos, y trató de hacer una valoración individual que a todas luces resulta infundada, inmotivada, expresando la jueza de juicio una repetición del contenido de estos medios, sin que haya hecho un análisis verdadero de estas documentales.
Al final de todo la jueza sentenciadora tratando de hacer una valoración articulada de los medios de pruebas, lo hace, sin antes haber hecho una correcta valoración individual de cada medio de prueba incorporado al contradictorio.
…OMISSIS…
Por esta razón, de conformidad con lo previsto con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, pido se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ.
SEGUNDA DENUNCIA
La presente denuncia se sustenta en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente, la contenida en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Es decir, la jueza sentenciadora consideró que la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, se encontraba en estado de rebeldía por estimar que no comparecía al tribunal por su propia voluntad de no asistir a la respectiva audiencia.
…OMISSIS…
En el presente caso, la mencionada ciudadana fue autorizada por el mismo tribunal a ser trasladada para ser evaluada por el medico forense, “con carácter de urgencia”, y de ser necesario recluirla en un centro medico, hospitalizarla para ser tratada clínicamente, dado su delicado estado de salud, esto consta en oficios emanados por este tribunal, en fecha 11 de julio del año 2013, números 4535, 4537, los cuales cursan en la pieza 13 del presente expediente. Por recomendación medica quedo internada, por lo que dicha situación no puede verse como una actitud de rebeldía o contumacia por parte de la referida ciudadana, no configurándose uno de los elementos fundamentales de la norma que se denuncia vulnerada por el tribunal de juicio, como lo es el comportamiento de contumacia, pues no se trata de un acto voluntario sino de una situación devenida del delicado estado de salud de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, por lo que tal situación le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso que la ampara, garantías que informan el juicio penal. En tal caso, a debido el tribunal trasladarse al lugar donde se encontraba recluida, cabe destacar HOSPITALIZADA, la mencionada ciudadana y llevara a efecto la correspondiente audiencia, y no privarla de su inestimable derecho de ser oída, de igual modo procedió de manera maliciosa la juzgadora GILDA ARVELAEZ, respecto a la abg. YSAURA BOLÍVAR, defensora privada, plenamente identificada en autos, a estraperlo, premeditadamente, con perspicaz alevosía, cuando de forma desaforada declara en actas el abandono de la defensa por parte de la ciudadana YSAURA BOLÍVAR, aduciendo que la misma no compareció de manera injustificada a la audiencia fijada para las conclusiones, situación ésta aberrante puesto que era de lógico entendimiento que la acusada se encontraba imposibilitada para comparecer a la sede del tribunal por sus propios medios en virtud de encontrase hospitalizada por orden medica específicamente por el ciudadano FREDDY LÓPEZ,…omissis…, intensivista del hospital central de Valle de la Pascua, estado Guárico, y así consta en informes médicos suscritos por el referido galeno en fechas 19 y 25 de julio del año 2013, en el que se indica el diagnostico de la acusada, las causa de la hospitalización así como también prescribe un reposo por 10 días, el cual fue remitido al tribunal de la causa a través de los funcionarios de POLIGUARICO encargados del traslado, específicamente la ciudadana KENIA GUTIERREZ, asimismo, es importante señalar que la ciudadana defensora privada YSAURA BOLÍVAR, fue reiterativa al informar al tribunal el estado en que se encontraba la acusada en cuanto a su salud, la imposibilidad de comparecer a la audiencia en sede del tribunal, y lógicamente su no comparecencia como defensa técnica fue a los fines de no convalidar acto alguno a espaldas de la acusada sin que ello represente de manera alguna abandono de la defensa, y así lo manifestó a través de varios escritos consignados en la causa, los cuales acompañó como medio de prueba, al presente recurso conjuntamente con los informes médicos y anuncios de prensa que hicieron notorio el estado de salud de ARELIS BARRETO, situación que poco importó a la sentenciadora en su desaforado afan de concluir el presente juicio, sin importar para el logro de su cometido vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva.
…OMISSIS…
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, pido a este tribunal de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 y 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ejudem y por hacerse necesario la celebración de un nuevo debate contradictorio, se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada GILDA ROSA ARVELAEZ…”
.

2) ahora bien, El Abg. Edgar lópez, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/09/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…impugno el fallo definitivo, a revisión de la Alzada; por cuanto en el debate del Juicio Oral desarrollado ante el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua; Exp. JP21-P-2009-002884; se produjeron circunstancias de hecho y de derecho que violan, garantías constitucionales referidas a la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa (artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Por lo que, la sentencia de fondo esta infectada de nulidad. Y, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, subsanar el agravio al orden legal y constitucional.
PRIMERA DENUNCIA:
Violación de normas relativas a oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio. (Numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
1a) inmediación.
En el juicio oral, se produjo una violación a este principio, puesto que con ocasión al Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-137-A, de fecha 27-02-2009, suscrito por los funcionarios Dr. Osiel David Jiménez y la Lic. Juana Ines Azparren, ambos adscritos a la Dirección de Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 49 al 52, pieza Nº 1, Exp. JP21-P-2009-002884).
En este peritaje se practicaron dos evaluaciones: una psiquiátrica por Osiel David Jiménez y, otra psicológica por Juana Ines Azparren.
El caso es que, en el referido informe, la evaluación psicológica allí inserta, no fue sometida al contradictorio, dado que la Lic. Juana Ines Azparren, no compareció, ni fue conducida por la fuerza pública ante el Tribunal y, tampoco se pudo sustituir, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se prescindió de esa prueba, conforme al artículo 340 ejusdem.
Dado que la información pertinente a la evaluación psicológica, no fue ratificada, ni debatida en presencia (inmediación )de la jueza de juicio, luego es lógico inferir, conforme a derecho, que no debió ser incorporada a la causa, ni apreciada como prueba, con incidencia determinante en la decisión de fondo.
…OMISSIS…
De acuerdo con los argumentos arriba aludidos y, en armonía con la jurisprudencia antes transcrita, la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, al utilizar y valorar en la construcción del fallo definitivo, la evaluación psicológica de Juana Ines Azparren, sin ser ratificada ni debatida en su presencia, violó la normativa relacionada con la inmediación, corrompiendo la sentencia por lo que debe ser anulada. Y, así pido a la Corte de Apelación Penal, conociendo en Alzada que la declare (nula). De conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
1b) Concentración:
En relación con este aspecto, es altamente significativo señalar, que la impugnada contiene vicio de violación de normar relativas a la concentración del juicio.

Primer caso:

Revisando exhaustivamente las actas de las sesiones de las audiencias, del caso concreto, nos encontramos que, en la sesión de continuación de audiencia de Juicio Oral y Reservado, celebrada el día martes 2 de julio de 2013, (folios 249 al 259, pieza 13, Exp. JP21-P-2009-002884), fecha que se recibieron las últimas pruebas, sin embargo el Tribunal, no declaró expresamente cerrada la recepción de pruebas y acordó suspender la continuación del Juicio Oral, fijando nueva oportunidad para su continuación el día lunes 08-07-2013, a las 11 am, para oír las conclusiones, agregando que la suspensión se acordaba conforme al artículo 318 numeral 2 y artículo 319 eiusdem, quedando notificadas las partes presentes.

Leyendo y analizando el numeral 2 del artículo 318 citado, que es una de las excepciones que permite suspender la audiencia de Juicio Oral, verificamos que no aplica por cuanto ya habían comparecido todos los testigos y expertos y no había más pruebas documentales que incorporar. Y, tampoco procede aplicar el artículo 319 eiusdem.

Sin lugar a dudas, no hubo fundamentos o motivos que justificaran, la suspensión de la continuación del Juicio Oral, que luego se reanudó al tercer (3) día hábil de despacho siguiente (08 de Julio de 2013).

El día martes 02 de Julio de 2013, el Tribunal podía oír las conclusiones finales de las partes, sin ningún inconveniente y, en caso tal, debió aplazar, la continuación del juicio oral a efectos de oír conclusiones, para el día hábil inmediato siguiente que correspondió al día miércoles 03 de Julio de 2013 que hubo despacho y, en el peor de los casos para el día jueves 04 de julio de 2013, que también hubo despacho. Es obvio que se violó el principio de la concentración (artículos 17 y 318 eiusdem).

…OMISSIS…

De acuerdo con las razones de hecho y de derecho, que arriba esgrimí y, en perfecta armonía con las antes transcrita sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Es lógico concluir, que, con su proceder el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, vulneró normas relacionadas con el principio de concentración del juicio y, en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, depravando la sentencia por lo que se debe ser anulada. Y, así pido a la Alzada que la declare (nula), de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA (apelación)

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (numeral 2 art. 444 COPP).

2a) Contradicción en la motivación.

En el caso concreto delatado, durante el desarrollo del debate oral, los órganos de prueba que intervinieron cayeron en contradicción, tanto en su propia disposición (contradictorios en sí mismo); como al comparar sus dichos con los de otros ponentes (entre sí), por que unos niegan lo que otros dicen destruyéndose recíprocamente.

Como fundamento e ilustración para la apelación, resalto al Tribunal de Alzada, las contradicciones que se evidencian, en las deposiciones de los órganos de pruebas, en si mismos y comparados entre sí.

…OMISSIS…

Según la Jueza, Luís Carlos López Barreto, en conteste en las preguntas y repreguntas. En este particular observamos, que las personas no son contestes en sus dichos consigo misma. Se es conteste, o no, al comparar declaraciones de diferentes personas, si coinciden son conteste, de lo contrario no lo son.

…OMISSIS…

2b) Falta de Motivación.

Dado el gran numero de contradicciones entre sí, de las deposiciones que se destruyeron recíprocamente, como quedó demostrado en el punto anterior 2a, significo indefendiblemente que la sentencia quedó huérfana de motivación, es decir sentencia inmotivada.

2c) Ilogicidad manifiesta en la sentencia

La Juzgadora, utilizó como insumo para la construcción de la sentencia las testimoniales, comparando entre sí, solo algunas y otras no, (a conveniencia). Sin poner de relieve (que no lo hizoo) las contradicciones existentes, como se demostró en el punto 2ª hasta la saciedad.

Tampoco tomo en consideración argumentos, defensas y testimonios, favorables a los imputados, que en el punto 2ª fueron amplia y extensamente explanados fundamentos que sirven para eximir de responsabilidad penal a los acusados.
…OMISSIS…

Entonces, considero que es un grave error de entendimiento, que la Jueza haya utilizado tales deposiciones en la construcción del fallo definitivo, lo que demuestra ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La utilización de argumentos contradictorios, ( que se destruyeron recíprocamente), sin apreciar ni tomar en consideración los alegatos y defensas que son favorables a la parte acusada, que provoca inmotivación, evidencia sin lugar a dudas ilogicidad manifiesta en el producto final construido por la Jueza de Juicio Nº 3, que es la sentencia.

…OMISSIS…

TERCERA DENUNCIA (apelación)

En la sentencia definitiva que impugno se produjo flagrantemente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión de los imputados, (numeral 3 el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal).

La Jueza tomó en consideración para la elaboración de la decisión definitiva, actos que fueron practicados y obtenidos sin cumplir exigencias fundamentales para la validez del acto.

Como es el caso, del informe médico, Nro. 9700-066-1152 de fecha 26/01/09, (folio 7, primera pieza del expediente) realizado a la niña Carla Milagros López Barreto, por el Forense Oscar José Rosendo Hernández, que no cumplió los requisitos esenciales previstos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para aquella fecha (artículo 225 del COPP actual).

CUARTA DENUNCIA (apelación)

Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente (numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

El Juez de Juicio Nº 3, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la fundamentación de la sentencia utilizo prueba obtenida ilegalmente e ilícitamente incorporada a los autos, como es el caso de la experticia médico forense, identificado No. 9700-146-DS-041-09, fechado en Valencia, 26-01-09, emitido por el médico Oscar José Rosendo Hernández, forense que practicó la evaluación de la presunta victima.

Informe cursante al folio 7 de la pieza Nº 1 del expediente JP21-P-2009-2884, que el CICPC, mando a realizar sin tener la orden de inicio de investigación para ello, conforme lo ordenan los artículos 283 y 300 del COPP aplicable para la época, autorización imprescindible por cuanto ese tipo de diligencias no es de aquellas necesarias y urgentes que pueda aplicar la policía científica.

La autorización para investigar, llegó a dicha Sub- Delegación, vía fax el día 11 de mayo de 2009 a las 10:06 a.m., es decir 3 meses con 17 días después de haber realizado el CICPC, todas las actuaciones investigativas, posteriores a la denuncia que arriba cite y relacione.

Hecho fácilmente verificable, sobre el mismo instrumento (folio 5 del expediente), pues en la parte superior derecha del mismo, quedó grabado la fecha y hora de recibido.

…OMISSIS…

De acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, antes alegados y, en perfecta armonía con los criterios Jurisprudenciales antes transcritos.

Es lógico concluir, que, con su proceder el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, construyó una sentencia que viola la tutela judicial efectiva el debido proceso y derecho a la defensa. Razón más que suficiente para ser anulada. Y, así pido a la Alzada que la anule, (conforme al segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal).

CONCLUSIÓN (apelación)

El proceder de la Juzgadora (Tribunal de Juicio Nº 3. extensión Valle de la Pascua), entra en chocante contradicción con los supremos principios del Estado Venezolano, contenidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. …OMISSIS…

Lo que de debe conducir indefectiblemente a los miembros de la Alzada, en declarar anulada la sentencia. Y, así pido expresamente la declare.

CAPITULO DOS
DE LAS NULIDADES

PUNTOS A RESOLVER ANTES DE PROVEER LA APELACIÓNDEL FALLO PRINCIPAL:

Es necesario, señalar aquí, que, durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, acto que, por sucesivas suspensiones; se realizó en fechas y sesiones diferentes; durante las cuales en diversas ocasiones, solicité nulidad absoluta (oponibles en cualquier estado y grado de la causa) de algunos actos, autos y/o actuaciones, acaecidos (as) en las fases preparatoria e intermedia.

Peticiones que por las características y circunstancias de las mismas, no serán planteadas (hoy) en el mismo orden en el que fueron opuestas durante el juicio oral; puesto que de prosperar (como efectivamente espero), las que propondré en orden preferente, tendría como efecto inmediato la nulidad de todas las actuaciones posteriores en la que estarían incluidas algunas de las otra nulidades y, seria inoficioso entrar a resolverlas. Sin embargo a todo evento se alegarán.

…OMISSIS…


DEL PETITORIO

Por los razonamientos y argumentos facticos-jurídicos, anteriormente argüidos, requiero a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que admita y declare con lugar la presente apelación y se pronuncie anulando la sentencia definitiva condenatoria, contra mi defendido, Carlos José Barreto Cabeza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.550.869, de este domicilio. Fallo dictado, por el Tribunal de Juicio Nº 03, al concluir el Juicio Oral y Reservado, en fecha 26/07/2013, cuya parte dispositiva fue leída en sala y publicada extensamente en fecha 30 de julio de 2013.

Requiriendo a esta Alzada, en atención al recurso reapelación, que antes de la decisión de fondo, siendo procedente en derecho, declare con lugar las nulidades absolutas, que propuse en el presente escrito en los términos arriba declarados.

A ustedes; miembros de la Corte de Apelación de la circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, como representantes de la rama Judicial del Poder Público Nacional, siendo que, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político” (Artículo 2 Constitucional)

III
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 16 de Septiembre 2013, la Abogada MARIA JOSÉ ROMANCE, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013 y publicada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta representación fiscal, que el recurrente fundamenta su apelación en dos (02) denuncias, relacionadas con las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Como PRIMERA DENUNCIA, alega la supuesta “falta en la motivación de la sentencia, o inmotivación de la sentencia”. Para ello expone lo siguiente: “… por cuanto el Tribunal fallador al momento de valorar los órganos de pruebas declarantes en el presente procedimiento, no hizo la debida decantación articulada de vastedad probatoria evacuada en el adversatorio… incurre en crada inmotivación al momento de valorar los medios de pruebas. Llegando a valoraciones arbitrarias y gaseosas sin que haya precedido una real y tangible adminiculación de pruebas (…)”

…OMISSIS…

En lo específico, con respecto a esta primera denuncia, afirma el defensor que la juzgadora incurrió en inmotivación por cuanto dejo de valorar el testimonio de los ciudadanos ANA DOMINGA TORRES DE GUTIERREZ, OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, LUIS CARLOS LÓPEZ BARRETO, CARLA MILAGROS LÓPEZ BARRETO, LUCEY CRISTINA LÓPEZ BETANCOURT, MAYERLING KARINA PEÑA HERNANDEZ y EDGAR RAFAEL PÉREZ ARTEAGA.


Sin embargo, observa esta representación fiscal, que dicha defensa incurre en una omisión relevante, al no especificar cuáles fueron los aspectos de los testimonios aportados por estos testigos, supuestamente dejados de valorar por la recurrida, ni tampoco señalar cómo influyó esta supuesta omisión de la juez en el dispositivo del fallo. Esta afirmación se sustenta, en que tal denuncia no podría estar referida a una omisión total de las pruebas denunciadas, ya que a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y dos (142) de la sentencia, se observa que dichos testimonios fueron considerados por la juzgadora, haciendo de ellos el correspondiente análisis y valoración, para lo cual parte de su concatenación entre si y con las pruebas de carácter pericial evacuadas durante el contradictorio.

Se aprecia, además, que al hacer su análisis la juzgadora observó las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que en nuestro criterio, se corrobora de su razonamiento no existe arbitrariedad alguna en su decisión, toda vez que si bien es cierto que bajo las reglas de la sana crítica el juez no esta sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y la selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario, tal y como se observa que ocurrió en el presente caso.

Esta omisión del recurrente de no especificar cuáles fueron los aspectos de los testimonios aportados por os testigos, supuestamente dejados de valorar por la juez, ni tampoco de señalar cómo influyó dicha omisión en el dispositivo del fallo, al no poder suplida por el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer el recurso, hace que la presente denuncia carezca de fundamento, siendo lo procedente en estos casos que esa Corte de Apelaciones declare su desestimación.


En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, donde el recurrente señala: “… violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal …”, observa esta representación fiscal que el defensor afirma lo siguiente: “… la jueza sentenciadora consideró que la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, se encontraba en estado de rebeldía por estimar que no comparecía al tribunal por su propia voluntad de no asistir a la respectiva audiencia… En el presente caso la mencionada ciudadana fue autorizada por el mismo tribunal a ser trasladada para ser evaluada por el médico forense “con carácter de urgencia” y de ser necesario recluida en un centro médico, hospitalizarla para ser tratada clínicamente, dado su delicado estado de salud, esto consta en oficios emanados por este tribunal, en fecha 11 de julio de 2013, números 4535. 4537 en los cuales cursan en la pieza 13 del presente expediente, por recomendación médica que internada, por lo que dicha situación no puede verse como una actitud de rebeldía o contumacia por parte de la referida ciudadana, no configurándose uno de los elementos fundamentales de la norma que se denuncia vulnerada por el tribunal de juicio, como lo es el comportamiento de contumacia, pues no se trata de un acto voluntario sino que se trata de una situación devenida del delicado estado de salud de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, por lo que tal situación le vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso que la ampara garantías que informan al juicio penal. En tal caso ha debido el tribunal trasladarse al lugar donde se encontraba recluida, cabe destacar HOPITALIZADA la mencionada ciudadana y llevar a efecto la correspondiente audiencia y no privarla de su inestimable derecho de ser oída..”

Se aprecia que el dispositivo legal denunciado como aplicado erróneamente por la juzgadora, constituye una norma de procedimiento que regula los aspectos relativos a la apertura del debate, en cuyo segundo aparte, contempla además las facultades del juez para asegurar el desarrollo del debate ante un supuesto de rebeldía o contumacia de acusados o acusadas que se nieguen a asistir al debate; supuesto éste que fue aplicado por la juzgadora en el presente asunto durante el desarrollo del debate, debido a la actitud asumida por la acusada quien en un momento dado se negó rotundamente a seguir asistiendo a los actos del debate, a pesar de los criterios médicos que indicaban que su estado de salud no impedía en modo alguno su asistencia a los actos.

En este sentido, considera esta representación fiscal, que la aplicación por parte de la juzgadora de estos criterios de contumacia no constituyó violación de garantía constitucional alguna de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, pues dicho criterio fue aplicado una vez verificado por la juez el verdadero estado de salud de la acusada y luego de agotados todos los recursos para tratar de hacerla comparecer al debate, el cual fue suspendido en varias oportunidades debido a esta situación, siendo evidente entonces todos los esfuerzos hechos por la juzgadora para tratar de asegurar que dicha acusada ejerciera su derecho de estar presente.

Por otra parte, siendo que lo denunciado por el recurrente es la supuesta “errónea aplicación “ de una norma, lo que por lógica lleva a asegurar que hubo la “falta de aplicación” de la norma correcta, observa esta representación del Ministerio Público, que el defensor se limita solo a señalar su desacuerdo con el criterio aplicado por la juez, pero omite señalar cual fue la norma que en su concepto debió aplicarse, así como también omitió explicar la relevancia que tuvo la supuesta “ errónea aplicación” de la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al dispositivo del fallo, omisión que no puede ser suplida por esa Corte de Apelaciones al momento de decidir el presente recurso. Este deber de quien recurre en apelación de señalar los extremos antes indicados, ha sido una exigencia sostenida reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº 731 del 19-12-2005), cuya omisión trae como consecuencia que el recurso sea considerado infundado, como ocurre en el presente caso, por lo que así solicito.

III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, doy por contestado formalmente el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, en contra de la Sentencia de fecha
30 de julio de 2013, dictada en el Asunto Nº JP21-P-2009-002884, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y solicito, muy respetuosamente, a los Miembros de la Corte de Apelaciones, QUE SE SIRVAN DECLARARLO SIN LUGAR, por ser dicho recurso manifiestamente infundado.



En fecha 16 de Septiembre 2013, la Abogada MARIA JOSÉ ROMANCE, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013 y publicada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa esta representación fiscal, que el recurrente fundamenta su apelación del cuatro (04) denuncias, relacionadas con las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

PRIMERA DENUNCIA. Alega la defensa la supuesta “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” Numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…

Concentración: en relación con este aspecto, es altamente significativo señalar, que la impugnada contiene vicio de violación de normas relativas a la concentración del juicio.

Primer caso: Revisando exhaustivamente las actas de las sesiones de las audiencias, del caso concreto, nos encontramos que, en la sesión de continuación de audiencia de Juicio Oral y reservado, celebrada el día martes 2 de julio del 2013 (folios 249 al 259, pieza 13, exp. JP21-P-2009-002884), fecha que se recibieron las ultimas pruebas, sin embargo el tribunal, no declaro expresamente cerrada la recepción de pruebas y acordó suspender la continuación del Juicio Oral, fijando nueva oportunidad para su continuación en día lunes 08-07-2013, a las 11 am, para oír las conclusiones, agregando que la suspensión se acordaba conforme al artículo 318 numeral 2 y articulo 319 eiusdem, quedando notificadas las partes presentes.

Segundo caso: Siguiendo con la revisión y estudio de las actas del juicio oral encontramos que hubo suspensiones sucesivas con aparente legalidad, digo asi por que en la explicación anterior quedo demostrada la violación al principio de la concentración, luego la audiencia fijada para oír conclusiones del día 08 de julio de 2013, también fue suspendida en mi opinión no tenia razón de ser porque el juicio se había interrumpido, suspendido y fijando nueva fecha para el juicio oral y reservado, para oír conclusiones.

Tercer caso: el asunto es que, el día Jueves 25 de Julio de 2013 en la sesión de continuación de juicio oral y reservado para oír las conclusiones… que estaba fijada para las 10:30 de la mañana inexplicablemente comenzó a las 03:35 horas de la tarde, constituido el Tribunal y presentes los defensores privados del acusado Carlos José Barreto y la defensora pública de la acusada Arelys Barreto, de quien el Tribunal manifestó y dejó plasmado en acta no tener información del porque no fue trasladada para la audiencia, así las cosas el tribunal en cuestión de minutos procedió nuevamente la suspensión de la continuación de juicio y reservado fijando la oportunidad para el 26 de julio de 2013 a las 10:30 horas de la mañana…”

SEGUNDA DENUNCIA: Alega la defensa la supuesta “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia” Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el recurrente expone en su escrito, lo siguiente: “Contradicción en la motivación. En el caso concreto delatado, durante el desarrollo del debate oral los órganos de prueba que intervinieron cayeron en contradicción tanto en su propia disposición… como al comparar sus dichos con los otros ponentes porque unos niegan lo que otros dicen destruyéndose recíprocamente”.

Falta de Motivación dado el gran numero de contradicciones entre si, de las deposiciones que se destruyeron recíprocamente como quedo demostrado en el punto anterior, significo indefendiblemente que la sentencia quedo huérfana de motivación, es decir sentencia inmotivada.

Ilogicidad manifiesta en la sentencia: La juzgadora ulitizo como insumo para la construcción de la sentencia, las testimoniales, comparando entre si solo algunas y otras no… sin poner de relieve las contradicciones existentes como se demostró en el punto 2a.

TERCERA DENUNCIA: Alega la defensa el supuesto “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión” Numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el recurrente expone en su escrito, lo siguiente: “En la sentencia definitiva que impugno se produjo flagrantemente quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión de los imputados. La juez tomó en consideración para la elaboración de la decisión definitiva, actos que fueron practicados y obtenidos sin cumplir exigencias fundamentales para la validez del acto”.

CUARTA DENUNCIA: Alega la defensa que “Que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente” Numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el recurrente expone en su escrito, lo siguiente: “El juez de juicio N-3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la fundamentación de la sentencia utilizo prueba obtenida ilegalmente e ilícitamente incorporada a los autos como lo es el caso de la experticia médico forense identificado N- 9700-146-DS-041-09, fechado en valencia, 26-01-09, emitido por el médico Oscar Rosendo Hernández, forense que practico la evaluación de la presunta victima”.

Concluyendo señalando la defensa su solicitud de que se anule la sentencia recurrida.


III
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

En cuanto a la primera denuncia argumentada por el recurrente relacionada con la presunta “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” Numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta representación fiscal que no se observa violación al principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, esto en razón de que la juez que concluyo el debate fue la misma que lo inició, nunca estuvo ausente en ninguna de las audiencias de continuación de juicio. En cuanto a la presunta violación del principio de concentración, esta representación del Ministerio Publico considera que no se produjo tal violación por cuanto las audiencias de continuación del mismo siempre se realizaron dentro de la oportunidad legal previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia, alega el recurrente la presunta “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí señala el recurrente las supuestas contradicciones entre los testimonios de los ciudadanos Luis Carlos López Barreto, testigo-victima, Lucey Cristina López de Betancourt, Davis Betancourt Arias, Patricia Libreros, Osiel Davis Jiménez González, Lourdes Lobo. Sin embargo no se refiere el recurrente en lo señalado, a la valoración de la juez, de manera que es solo una apreciación propia y aislada de los medios de prueba, que no afecten el razonamiento de la juez sobre ellos, por lo cual no afecta la recurrida.

Tercera denuncia: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión” Numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo actos que causen indefensión estan referidos a las formas y principios para el desarrollo del debate y no a las pruebas evacuadas en juicio. No señala el recurrente cuáles de los actos del proceso fue quebrantado, sino que hace referencia a la forma de una experticia cuyo contenido dice no reunir los requisitos necesarios para se considerada una experticia lo que constituye un problema de legalidad de la prueba y no de las formalidades a que se refiere al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta denuncia: “Que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente” Numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto esta representación del Ministerio Publico señala que esa prueba a la que se refiere el recurrente se realizo durante la fase de investigación y la cual estaba en conocimiento del acusado y su defensor desde el momento en que se consigno el escrito acusatorio, en razón de de esto, si la defensa estaba en desacuerdo con la legalidad de la prueba debió manifestarlo en la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal para ejercer el control de la prueba.

En cuanto a las Nulidades planteadas por el recurrente, observa esta representación del Ministerio Publico que el recurrente plantea de nuevo en su recurso unas nulidades que fueron opuestas durante el debate y resueltas en el tribunal de instancia, de ello se infiere que el recurrente pretenda que esa Corte de Apelaciones haga una nueva revisión de las referidas nulidades, lo cual es competencia del tribunal de instancia.

No observa el Ministerio Público que el recurrente ataque la decisión del tribunal tercero de juicio que declaro sin lugar las señaladas nulidades, lo que en mi criterio vendría a ser lo correcto, por lo tanto el planteamiento del recurrente ante la segunda instancia no tiene fundamentación legal y así solicito que se declare.


IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, doy por contestado formalmente el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, en contra de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada en el penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y solicito, muy respetuosamente, a os Miembros de esa Corte de Apelaciones, QUE SE SIRVAN DECLARARLO SIN LUGAR, por ser dicho recurso manifiestamente infundado.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento quince (115) al folio ciento setenta y cuatro (174), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30 de Julio 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Decreta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8550869, natural de Valle de la Pascua, nacido el 16/01/1955, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ismenia Cabezas y Lorenzo Barreto, con residencia en la Urbanización Cristo Rey calle uno Nº 15; por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño LUIS CARLOS LÓPEZ BARRETO, y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña CARLA MILAGRO LÓPEZ BARRETO, se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 88, 99 del Código Penal y 259, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 94 del Código Penal y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando la pena a cumplir TREINTA (30) años de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Decreta SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.899.425, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, de 34 años de edad, nacido el 30-1-76, soltera, hija de Carlos José Barreto Cabeza (v) Y Omaira Angelina Hernández Ron (v) residenciada en la Urb. Vipedi, calle 7 Nº 7-1, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño LUIS CARLOS LÓPEZ BARRETO, se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 99 del Código Penal y 259, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente quedando la pena a cumplir VEINTISEIS (26) años de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.



V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 10/06/2014, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató la asistencia del Abg. Edgar López, de la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández, quien fue debidamente trasladada desde su sitio de reclusión, de los Abogados de la referida acusada defensores Cirilo Miranda y Derwin Rojas, de la misma y del ciudadano Carlos José Barreto, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, la inasistencia de algún representante de la Fiscalia 26° del Ministerio Público del Estado Guárico, despacho que se encuentra debidamente notificado, por cuanto en la audiencia anterior asistió el fiscal 12° Abg. Carlos Carpio, de la Abg. Álvarez Núñez Menfis Del Carmen, quien fue notificada vía telefónica al N° 0414-309.92.18, lo cual consta al folio 205, del representante de la víctima ciudadanos Carlos Luis López, a quien se libro boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta al folio 213, todos de la pieza 16. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido de los escritos contentivos de los Recursos de Apelación de sentencia, se desprende que los recurrentes, denuncian que la decisión dictada de fecha 26 de Julio de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, padece de los vicios contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal.

PRIMERO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Edgar López, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:

“…Violación de normas relativas a oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio. (Numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
1a) inmediación.
En el juicio oral, se produjo una violación a este principio, puesto que con ocasión al Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-137-A, de fecha 27-02-2009, suscrito por los funcionarios Dr. Osiel David Jiménez y la Lic. Juana Ines Azparren, ambos adscritos a la Dirección de Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 49 al 52, pieza Nº 1, Exp. JP21-P-2009-002884).
En este peritaje se practicaron dos evaluaciones: una psiquiátrica por Osiel David Jiménez y, otra psicológica por Juana Ines Azparren.
El caso es que, en el referido informe, la evaluación psicológica allí inserta, no fue sometida al contradictorio, dado que la Lic. Juana Ines Azparren, no compareció, ni fue conducida por la fuerza pública ante el Tribunal y, tampoco se pudo sustituir, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se prescindió de esa prueba, conforme al artículo 340 ejusdem.
Dado que la información pertinente a la evaluación psicológica, no fue ratificada, ni debatida en presencia (inmediación )de la jueza de juicio, luego es lógico inferir, conforme a derecho, que no debió ser incorporada a la causa, ni apreciada como prueba, con incidencia determinante en la decisión de fondo.
…OMISSIS…
1b) Concentración:
En relación con este aspecto, es altamente significativo señalar, que la impugnada contiene vicio de violación de normar relativas a la concentración del juicio.
Primer caso:
Revisando exhaustivamente las actas de las sesiones de las audiencias, del caso concreto, nos encontramos que, en la sesión de continuación de audiencia de Juicio Oral y Reservado, celebrada el día martes 2 de julio de 2013, (folios 249 al 259, pieza 13, Exp. JP21-P-2009-002884), fecha que se recibieron las últimas pruebas, sin embargo el Tribunal, no declaró expresamente cerrada la recepción de pruebas y acordó suspender la continuación del Juicio Oral, fijando nueva oportunidad para su continuación el día lunes 08-07-2013, a las 11 am, para oír las conclusiones, agregando que la suspensión se acordaba conforme al artículo 318 numeral 2 y artículo 319 eiusdem, quedando notificadas las partes presentes.
Leyendo y analizando el numeral 2 del artículo 318 citado, que es una de las excepciones que permite suspender la audiencia de Juicio Oral, verificamos que no aplica por cuanto ya habían comparecido todos los testigos y expertos y no había más pruebas documentales que incorporar. Y, tampoco procede aplicar el artículo 319 eiusdem.
Sin lugar a dudas, no hubo fundamentos o motivos que justificaran, la suspensión de la continuación del Juicio Oral, que luego se reanudó al tercer (3) día hábil de despacho siguiente (08 de Julio de 2013).
El día martes 02 de Julio de 2013, el Tribunal podía oír las conclusiones finales de las partes, sin ningún inconveniente y, en caso tal, debió aplazar, la continuación del juicio oral a efectos de oír conclusiones, para el día hábil inmediato siguiente que correspondió al día miércoles 03 de Julio de 2013 que hubo despacho y, en el peor de los casos para el día jueves 04 de julio de 2013, que también hubo despacho. Es obvio que se violó el principio de la concentración (artículos 17 y 318 eiusdem).…OMISSIS…”


De lo anteriormente trascrito, se observa que el recurrente denuncia que la evaluación psicológica allí practicada por la Lic. Juana Ines Azparren, no debió ser incorporada a la causa, ni apreciada como prueba, con incidencia determinante en la decisión de fondo, por cuanto la referida Licenciada no compareció ante el Tribunal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión apelada, este tribunal no observó que la jueza a quo, haya apreciado o evaluado la referida evaluación psicológica, ya que en la delatada se hace referencia es a un examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-137-A, de fecha 27/02/2009, suscrita por los funcionarios Dr. Osiel David Jiménez y Lic. Juana Ines Azparren, ambos adscritos a la dirección de Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue ratificada en el Juicio Oral y Público por el Dr. Osiel David Jiménez, quien indicó la juez recurrida que el mismo concluyó que lo manifestado por el niño victima es cierto, y el referido examen es el que si incide en la decisión emitida por la juez recurrida.

En cuanto al otro punto denunciado por el recurrente, en el cual indica que se violó el principio de concentración en la continuación de audiencia de Juicio Oral y Reservado, celebrada el día martes 2 de julio de 2013, por cuanto no se declaró expresamente cerrada la recepción de las pruebas, este tribunal colegiado, una vez revisada el acta de continuación de juicio de la fecha antes indicada, pudo verificar, que el representante de la vindicta pública, solicitó la suspensión del juicio a los fines de imponerse totalmente de las actuaciones; y en virtud de ello el tribunal de primera instancia acordó suspender la continuación del juicio para el día 08/07/2013, fecha en la cual no compareció la Abg. Ysaura Bolívar Vásquez, quien había consignado justificativo medico, razón por la cual el tribunal se dirigió a la acusada Arelys del Valle Barreto Hernández imponiéndola de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada que esperaría a su defensa; razón por la cual la jueza a quo acordó suspender nuevamente la continuación del juicio para el día 10/07/2013.

Seguidamente, en el acta de fecha 10/07/2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abg. Ysaura Bolívar Vásquez, quien había consignado un segundo justificativo medico, la jueza a quo se dirigió a la acusada Arelys del Valle Barreto Hernández, imponiéndola nuevamente de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada que esperaría a su defensa, asimismo, se acordó suspender la continuación del juicio para el día 15/07/2013, dejando además constancia en la referida acta que para esa fecha se continuaría con las conclusiones, en virtud de que ya se había cerrado la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Colegido no pudo verificar que se haya violado de alguna manera el pricipio de concentración. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia hecha por el Abg. Edgar López, en su escrito de apelación. Así se declara.

SEGUNDO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:

“…Se fundamenta en lo consignado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en virtud de la falta de motivación de la sentencia, o inmotivación de la sentencia, por cuanto el tribunal fallador al momento de valorar los órganos de pruebas declarantes en el presente procesamiento, no hizo la debida decantación artículo de la vastedad probatoria evacuada en el adversatorio. Es decir, incurre en crasa inmotivación al momento de valorar los medios de pruebas. Llegando a valoraciones arbitrarias y gaseosas sin que haya precedido una real y tangible adminiculación de pruebas…” (sic)

Asimismo, el Abg. Edgar López, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

“…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (numeral 2 art. 444 COPP).
2a) Contradicción en la motivación.
En el caso concreto delatado, durante el desarrollo del debate oral, los órganos de prueba que intervinieron cayeron en contradicción, tanto en su propia disposición (contradictorios en sí mismo); como al comparar sus dichos con los de otros ponentes (entre sí), por que unos niegan lo que otros dicen destruyéndose recíprocamente.
…OMISSIS…
2b) Falta de Motivación.
Dado el gran numero de contradicciones entre sí, de las deposiciones que se destruyeron recíprocamente, como quedó demostrado en el punto anterior 2a, significo indefendiblemente que la sentencia quedó huérfana de motivación, es decir sentencia inmotivada.
2c) Ilogicidad manifiesta en la sentencia
La Juzgadora, utilizó como insumo para la construcción de la sentencia las testimoniales, comparando entre sí, solo algunas y otras no, (a conveniencia). Sin poner de relieve (que no lo hizo) las contradicciones existentes, como se demostró en el punto 2ª hasta la saciedad…”


Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada estableció que una vez adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegados de cargos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los descargos presentados por los abogados que representan la defensa privada y la declaración de las victimas y de los acusados, se acogió al principio de apreciación de pruebas a través de la sana critica.

Asimismo, la a quo consideró que en el debate oral y público quedo plenamente demostrado, la comisión del delito de Violencia Sexual del cual fue objeto el niño para el momento de los hechos y hoy adolescente L.C.L.B (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual indica la juez recurrida, que manifestó de manera clara, precisa, coherente, y conteste en las preguntas y repreguntas, que en varias oportunidades en las tardes cuando se encontraba solo en el apartamento en el cual habitaban, fue objeto, de violencia sexual, cuando su abuelo lo penetraba con el pene por la vía rectal y le tocaba los genitales, conducta que se indica en la delatada fue repetida en muchas oportunidades de forma continuada, desde los tres años hasta los nueve años, cuando se denuncia el hecho, recordando y ratificando asimismo que su mama Arelys del Valle Barreto, (a quien siempre le tuvo miedo) le daba palizas y para contentarlo le chupaba el pene.

También estableció en la delatada, que el abuso sexual fue corroborado y certificado a través de la experticia medico forense Nº 085 realizada a la victima, la cual refleja en sus conclusiones traumatismo ano rectal reciente y antiguo; la cual se indicó que fue ratificada por el medico forense Marco Yoher Veloz Ríos, y a través de ello la jueza a quo consideró que estaba demostrado que la victima L.C.L.B (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) fue evaluado en la medicatura forense en fecha 12-09-2009, y que el medico forense en su deposicion indicó que la perdida de pliegues del ano por penetración vía anal es indicativo de un abuso sexual, de tal manera que la declaración del medico forense y su dictamen demuestran las lesiones que presentó el niño victima.

En el mismo orden de ideas, la juez a quo adminiculo a la experticia antes mencionada, el examen médico psiquiátrico Nº 9700-137-A, realizado al niño L.C.L.B (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por los funcionarios Dr. Osiel David Jiménez y Lic. Juana Ines Azparren, ambos adscritos a la dirección de Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue ratificada en el Juicio Oral y Público por el Dr. Osiel David Jiménez, quien indicó que lo manifestado por el niño victima es cierto; indicando de esta manera la juez recurrida, que a través de ello quedaron demostradas las lesiones sufridas por el niño víctima, en ocasión a los daños de violencia sexual ocasionados por el abuelo materno y la madre del mismo.

En cuanto a los hechos de los cuales fue victima la niña C.L.B (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la juez a quo estableció que se demostró en el transcurso del debate que fue objeto de abuso sexual, y que quedó demostrado a través de la experticia de reconocimiento médico legal, sin numero, de fecha 26/01/2009, suscrita por el experto Oscar José Rosendo, adscrito a la medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo; la cual en sus conclusiones indica: “ginecológico no presenta lesión traumática, ano rectal: modificaciones anatómicas en región peri anal con lesiones verrugosas modificadas por tratamiento medico dermatológico posible VPH (se sugiere biopsia a la lesión). Examen físico: paciente en regulares condiciones generales, con tratamiento por convulsión posterior a tratamiento en región perineal. Conclusiones 30 días de curación con asistencia médica. Nuevo reconocimiento para precisar secuelas, tanto en el área ginecológica, ano rectal como en el área cognoscitiva y física…”.

De la misma forma, la juez a quo indicó que la mencionada experticia fue depuesta de conformidad con el aparte final del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el médico forense con idénticos conocimientos técnicos o científicos de aquel experto convocado, como lo es el Dr. Víctor José Laguna Bastidas; y que con los dichos del referido experto se demostró que la niña victima fue evaluada por el medico forense el día 26/01/2009, en la unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica la Viña, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde fue examinada, destacando el experto que la niña presentaba esfínter hipotónico amplio, pliegues modificados, preciso a nivel del ano rectal, indicando que la victima tuvo acceso carnal por evidenciarse borramiento de pliegues anales; de igual manera consideró la juez que el mismo fue conteste a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes de acuerdo a sus conocimientos técnicos y científicos en cuanto a la medicatura realizada a la victima, indicando que esta tuvo de una forma habitual una relación ano rectal detallando que los pliegues anales estaban borrados y que en consecuencia hubo penetración constante en reiteradas oportunidades, además de las lesiones de las verrugas posiblemente VPH, las cuales señaló el experto en el debate que ese tipo de verrugas son producto de lesiones sexuales, concluyendo el mismo que la victima fue objeto de penetración, haciéndose con sutileza o con cremas hasta acostumbrar a la parte anatómica; estableciendo la a quo que con la declaración del médico forense y su dictamen demuestra las lesiones que presentó la niña víctima.

De esta manera, la juez a quo entrelazó con la referida prueba, el examen forense realizado a la victima, en experticia Nº 084, por el medico forense Marco Yoher Veloz Ríos, quien indico la recurrida que depuso en el debate que la víctima presentó perdida de pliegues anales en horas 6 y 12 y se encontró un esfínter hipotónico ano in fundibular, destacando que eso es desgarro de la piel en la zona anal, específicamente en la hora 12, lo cual, las características de ello representan en conjunto abuso sexual o violación, por penetración ano rectal, indicando además que la perdida de los pliegues del ano es a consecuencia de Abuso Sexual.

Con tales razonamientos consideró la juez a quo, que los referidos hechos están encuadrados en la comisión del delito de Violencia Sexual; indicando además que de las declaraciones de la acusada Arelys del Valle Barreto Hernández, al señalar que la niña victima cuando ella le aplicaba el tratamiento para las verrugas, le indicó que eso le dolía, la cual le dijo que apaíto le echaba crema, dejando establecido que en el debate los niños victimas llamaban al acusado de autos apaíto.

De la deposición de la testigo medico sexólogo Lourdes Lobo, en ocasión a tratamientos realizados a las víctimas relacionados con los hechos, la misma destacó que el niño L.C.L.B (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que fue abusado sexualmente por su abuelo, temiendo decir que su madre tenía conocimiento de ello, y que también fue abusado sexualmente en forma oral por ella, y en cuanto a la niña victima, manifestó la experto, que expreso lo que estaba viviendo con el abuelo, refiriendo que le echaba crema en sus nalguitas, concluyendo que es muy difícil que un niño relate un evento sexual si no lo ha vivido, por lo que recomendó que se continuara con las terapias y alejar a los niños de la madre y del abuelo, porque había una situación de peligro en ambos niños, que les causa mucho dolor, y evitar revictimizar a los niños.

Igualmente indicó la recurrida, de las deposiciones de las ciudadanas Euvilia del Valle Gudiño Torres, Solangel del Valle Moya Carrio y Patricia Librero, quienes forman parte del Consejo de Protección del Municipio Valencia Estado Carabobo, y tomaron la decisión en conjunto de la separación del entorno y tratamiento psicológico, por determinar que existía un rechazo de los niños hacia la madre como un elemento perturbador; asimismo la recurrida estimó que está acreditado con sus testimonios el Abuso Sexual sufrido por los niños victimas y el rechazo de estos hacia la madre y abuelo.

Por otra parte, consta que la delatada que la juez a quo consideró que con los dichos de los testigos Mayerling Karina Peña Hernández, Mayerling Tatiana García Zamora y Ana Dominga Torres Guitierrez, esta acreditado que el acusado de autos, es el abuelo de los niños victimas y tenía contacto de afecto, familiaridad y protección de los mismos, así como el parentesco de la acusada de autos como madre de los niños victimas e hija del acusado de autos.

En cuanto al testimonio del testigo López de Betancourt Lucey Cristina, estimó la juez recurrida que lo valoró en virtud de que una vez denunciado el hecho de abuso sexual en perjuicio de la niña victima, el niño victima le manifestó que su abuelo Carlos Barreto lo penetraba por vía ano rectal, lo cual consideró la misma que fue conteste con lo referido por el padre de las victimas. De igual manera en relación al testimonio de la testigo Peña Hernández Mayerling Karina, destacó la jueza, que de sus dichos se evidenció la relación de consanguinidad y afinidad entre el acusado de autos y los niños víctimas, la cual no destacó elementos probatorios de los hechos acusados. De lo expuesto por el testigo Pérez Arteaga Edgar Rafael, consideró que su testimonio fue solo referencial en cuanto al comportamiento de la acusada de autos en sus labores, por ser el mismo compañero de trabajo, y no destacó elementos probatorios de interés en los hechos ventilados en el debate. Asimismo, del testimonio del testigo Betancourt Arias David, también lo considero referencial en cuanto a lo manifestado que le dijo el niño victima, que había sido objeto de abuso sexual por el abuelo, y adminículo eso con lo referido por la ciudadana López de Betancourt Mayerlíng y Luís Carlos López. En el mismo orden de ideas, la jueza recurrida indicó que el testimonio del funcionario Verenzuela Aguirre Wilfredo Rafael incorporado con su documental, en la cual se hace la inspección técnica a la vivienda tipo apartamento en la cual residían las victimas y acusada de autos la cual demostró la existencia de dicha vivienda, en la cual habitaban el niño y la niña victimas para el momento de los hechos. En relación al testimonio del padre de los niños victimas, ciudadano Carlos Luís López González, destacó la juez, que es el que interpone la denuncia por los hechos en perjuicio de la niña victima quien es su hija, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo, en virtud de lo manifestado por los médicos, por lo cual se encontraba hospitalizada en Terapia intensiva la policlínica la Viña de esa ciudad, al evidenciar que las verrugas tenían apariencia de delito sexual, y en el transcurso de la investigación se destacó, con la declaración del niño victima que también fue objeto de violencia sexual, y tiene conocimiento de lo acontecido en el proceso como en las terapias realizadas a las victimas, y es por esta razón la juez consideró que tiene valor probatorio en cuanto a las circunstancias y hechos investigados.

Ahora bien se observa que en la delatada la Jueza a quo, estableció que a través de todos los actos de investigación que fueron evacuados como pruebas en el debate oral y público, adminiculados entre si y comparados unos con otros, pudo determinar que recae, los elementos de convicción de plena prueba, sobre la autoría en la comisión del delito investigado, es el acusado Carlos José Barreto Cabezas en perjuicio de L.C.LB. y C.M.L.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes).

En relación a la acusada Arelys del Valle Barreto Hernández, establecío la a quo, que recaen elementos de convicción plena sobre la autoría en la comisión del delito investigado en perjuicio del niño victima, quien en su declaración de manera clara y coherente destacó que su mama le chupaba el pene, realizado esto en varias oportunidades, quien no lo ayudo en cuanto a los hechos de abuso sexual realizados por su abuelo, lo cual fue ratificado con la psiquiatría forense, que demostró que el niño sintió temor, ira, tristeza y aislamiento por los hechos de abuso sexual en su perjuicio, realizados por su abuelo y su madre Arelys del Valle Barreto Hernández, y cuando este manifestaba comportamiento de ira, tristeza o enojo ella actuaba chupandole el pene, manifestación esta por parte del niño victima, la cual le generó a la juez recurrida pleno convencimiento de certeza que el niño fue victima de un hecho de violencia sexual, realizado por su abuelo y por su madre.

En razón a todo lo referido anteriormente, la Juez recurrida indicó que llegó a la tener la convicción que el Ministerio Público logro desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, ya que habían contundentes medios de prueba inculpadores que señalan al acusado Carlos José Barreto Cabeza, de ser responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, Niña y Adolescente Continuado, cometido en perjuicio de los niños L.C.LB. y C.M.L.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes); y a la ciudadana Arelys del Valle Barreto Hernández de ser responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, Niña y Adolescente Continuado, cometido en perjuicio del niño L.C.LB. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes).


En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”


En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, establecio lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precision del examen metodico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que en la sentencia recurrida no existe vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto la a quo precisó los motivos específicos por los cuales consideró, que el acusado Carlos José Barreto Cabeza, es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, Niña y Adolescente Continuado, cometido en perjuicio de los niños L.C.LB. y C.M.L.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes); y la acusada Arelys del Valle Barreto Hernández, es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, Niña y Adolescente Continuado, cometido en perjuicio del niño L.C.LB. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), fundando su decisión en las declaraciones de las victimas y los testigos up supra señalados, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no padece de ninguno de los vicios señalados en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


TERCERO:
En relación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Edgar López, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:

“…En la sentencia definitiva que impugno se produjo flagrantemente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión de los imputados, (numeral 3 el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal).

La Jueza tomó en consideración para la elaboración de la decisión definitiva, actos que fueron practicados y obtenidos sin cumplir exigencias fundamentales para la validez del acto.

Como es el caso, del informe médico, Nro. 9700-066-1152 de fecha 26/01/09, (folio 7, primera pieza del expediente) realizado a la niña Carla Milagros López Barreto, por el Forense Oscar José Rosendo Hernández, que no cumplió los requisitos esenciales previstos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para aquella fecha (artículo 225 del COPP actual).


En cuanto a la presente denuncia, este Tribunal Colegiado, observa que la misma va dirigida en contra de la valoración que le da la Juez a quo a un informe medico, que según la parte recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 239 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 225 COPP); observando de igual manera que el numero del informe denunciado no es el correcto en virtud de que la nomenclatura que presenta la Experticia que riela al folio 07 de la pieza numero 01, es la siguiente: 9700-146-DS-041-09; asimismo denunció que las experticias 084 y 085, ambas de fecha 12/02/2009, efectuadas por el Forense Marcos Veloz, a los niños victimas, tampoco cumplen con los requisitos del artículo supra mencionado.

En atención a ello, se hizo una revisión de las referidas pruebas y se pudo constatar que las mismas, fueron promovidas por el ministerio público en su escrito de acusación, tal como consta desde el folio 219 al 234 de la pieza Nº 01; asimismo, la Juez de Control encargada de admitir o no las pruebas promovidas por las partes, en su auto de apertura a juicio consideró que las mismas eran licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pasando la misma a admitirlas; y finalmente en virtud de haber sido admitida, la Jueza de Juicio en fecha 23/04/2013, realizo la evacuación de la experticia médico forense, identificado No. 9700-146-DS-041-09, tal como consta en el acta de fecha 23/04/2013 que riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) de la pieza Nº 13 del presente asunto, y de las experticias 084 y 085, ambas de fecha 12/02/2009, las cuales fueron ratificadas en el contradictorio por el Forense Marcos Veloz.



De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que la jueza a quo no incurrió en vicio alguno al valorar la Experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-146-DS-041-09, de fecha 26/01/2009, ya que la misma fue promovida por el ministerio público, admitida por el tribunal de control y debidamente evacuada por el tribunal de juicio. En consecuencia, no se observó en la delatada, que se violara lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CUARTO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Edgar López, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:


“…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente (numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
El Juez de Juicio Nº 3, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la fundamentación de la sentencia utilizo prueba obtenida ilegalmente e ilícitamente incorporada a los autos, como es el caso de la experticia médico forense, identificado No. 9700-146-DS-041-09, fechado en Valencia, 26-01-09, emitido por el médico Oscar José Rosendo Hernández, forense que practicó la evaluación de la presunta victima…”

De la presente denuncia, se evidencia que la parte recurrente ataca nuevamente la experticia médico forense, identificado No. 9700-146-DS-041-09, al expresar que la Juez recurrida utilizó en la fundamentación la referida prueba, la cual el mismo considera que fue obtenida ilegalmente e ilícitamente.

Por ello este Tribunal Colegiado, debe hacer referencia como ya se indicó anteriormente, la prueba denunciada fue debidamente promovida, admitida por el tribunal de control y evacuada por el tribunal de juicio; razón por la cual no puede considerarse que la Jueza a quo haya incurrido en alguna falla al valorar la misma, en consecuencia, no se observó en la delatada, que se violara lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


QUINTO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:

La presente denuncia se sustenta en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente, la contenida en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Es decir, la jueza sentenciadora consideró que la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, se encontraba en estado de rebeldía por estimar que no comparecía al tribunal por su propia voluntad de no asistir a la respectiva audiencia.
…OMISSIS…

De lo supra trascrito, se aprecia que el punto central de la presente denuncia es la inconformidad de la parte recurrente, con la decisión tomada por la Juez recurrida de continuar con las conclusiones del Juicio Oral y Público sin la presencia de la acusada Arelys del Valle Barreto Hernández.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso, se observa que desde el folio noventa y uno (91), consta acta de fecha 26/07/2013, en la cual la jueza a quo indicó que no se encontraba la acusada Arelys del Valle Barreto Hernández, refiriendo además que había recibido oficios por parte del Dr. Marcos Veloz en experticia Nº 927, en la cual indica que la paciente puede ser trasladada al tribunal y como resultado de la evaluación expresa que se encuentra dentro de los limites normales, y por esa razón la jueza a quo ordeno el traslado de la misma, recibiendo posteriormente un escrito donde la comisión policial encargada de realizar el traslado, le informaba que la acusada manifestó no querer acudir al Tribunal, dejando constancia la recurrida que se habían agotado todas las vías para hacer comparecer a la acusado y la misma no quiso por decisión propia acudir a la continuación de proceso, razón por la cual la jueza de primera instancia evidenció el estado contumaz de la acusada de autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 327. En el día y hora fijados el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarara abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso de que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso de que el acusado o acusada que esta siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

De la norma trascrita y de lo mencionado anteriormente, este Tribunal Colegiado Observa, que la Jueza a quo, actuó conforme a derecho por cuanto, tenía un informe medico que le indicaba que la acusada de autos estaba en condiciones normales y que la misma podría ser trasladada al tribunal, y en virtud de ello ordeno el respectivo traslado, siendo ello infructuoso por cuanto los funcionarios encargados de realizarlo presentaron un escrito donde informaron que la Acusada manifestó no querer acudir al tribunal, y en virtud de ello declaro el estado contumaz de la misma.

Por lo cual se evidencia claramente que la jueza a quo, actuó en apego a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un correcto uso de la referida norma, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera que en la delatada, no se incurrió en violación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide


SEXTO:
Se observa que el Abg. Edgar López, en su escrito de apelación, hizo una serie de solicitudes de nulidades, indicando lo siguiente:

“…Es necesario, señalar aquí, que, durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, acto que, por sucesivas suspensiones; se realizó en fechas y sesiones diferentes; durante las cuales en diversas ocasiones, solicité nulidad absoluta (oponibles en cualquier estado y grado de la causa) de algunos actos, autos y/o actuaciones, acaecidos (as) en las fases preparatoria e intermedia.

Peticiones que por las características y circunstancias de las mismas, no serán planteadas (hoy) en el mismo orden en el que fueron opuestas durante el juicio oral; puesto que de prosperar (como efectivamente espero), las que propondré en orden preferente, tendría como efecto inmediato la nulidad de todas las actuaciones posteriores en la que estarían incluidas algunas de las otra nulidades y, seria inoficioso entrar a resolverlas. Sin embargo a todo evento se alegarán…”


En atención a lo supra trascrito, este Corte de Apelaciones considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1346, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual es del tenor siguiente:

Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:
“ […] La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).

De igual manera, más recientemente la Sala Constitucional en sentencia nº 1407 de fecha 22 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, determinada la pretensión del demandante, observa la Sala que dentro del catálogo de los medios procesales, ordinarios y extraordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico para lograr la revisión de un fallo, el recurso de nulidad sólo está consagrado en materia de casación, y únicamente procede contra la sentencia de reenvío, producto de la casación por errores de juicio, pues el juez de reenvío queda vinculado a la doctrina casacional. En este sentido, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad no está contemplado en el Derecho Positivo, en modo alguno, como medio de impugnación de las decisiones judiciales”…Omissi…”
“… Ello así, tal pretensión no guarda relación con ninguno de los medios procesales, acciones o recursos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta imperativo para esta Sala declarar que la solicitud formulada por el mencionado abogado, actuando en nombre propio, resulta improponible en derecho. Así se declara…”Omissis…


De lo antes trascrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, y es por esa razón, es que es el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, quien debe declararla de oficio.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones considera que lo contenido en el denominado capitulo dos, del escrito de apelación interpuesto por el Abg. Edgar López, no puede ser materia de estudio por parte de este tribunal colegiado, ya que no se encuentra jurídicamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que dichas solicitudes sean materia de estudio en un medio recursivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose así un tramite procesal inexistente, por lo que se declara Improponible en Derecho la presente denuncia. Así se decide.


En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizados los denunciado en los mencionados recursos de apelación, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba promovidos por las partes, los cuales valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de ellos la a quo pasó a dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados Arelys del Valle Barreto Hernández y Carlos José Barreto.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto a través de los testimonios de las victimas, y los testigos, consideró que pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, en cuanto a los hechos debatidos y en virtud de ello pasó a dictar sentencia condenatoria, la cual fue revisada por esta Alzada y pudo verificar que no padece de ninguno de los vicios establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En conclusión se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados Edgar López y Julio César Pérez Rivas, actuando con carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Arelys del Valle Barreto Hernández y Carlos José Barreto, respectivamente, contra decisión dictada de fecha 26 de Julio de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 327, 423 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada de fecha 26 de Julio de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. Así se declara y decide.


VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados Edgar López y Julio César Pérez Rivas, actuando con carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Arelys del Valle Barreto Hernández y Carlos José Barreto, respectivamente, contra decisión dictada de fecha 26 de Julio de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 327, 423 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada de fecha 26 de Julio de 2013, y publicada en su texto integro en fecha 30 de Julio del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 18 días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ



ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR LEDEZMA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.
ABG. YOLIMAR LEDEZMA

JP01-R-2013-000287
JDJVM/HTBH/CA/YL/ec.-