REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-000233
ASUNTO : JP01-R-2014-000033
DECISIÓN Nº: SEIS (06)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: FRANCISCA SOFÍA CAMACHO ORASMA, ENRIS GERARDO MÉNDEZ CAMACHO y BETHANIA GABRIELA MEDINA CAMACHO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PRIVADO: ABOGADO, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Jesús Miguel Ledezma González, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisca Sofía Camacho Orasma, Enris Gerardo Méndez Camacho y Bethania Gabriela Medina Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, por medio de la cual se acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
I
ITER PROCESAL
En fecha 14/02/2014, se dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000033, por ante esta Corte de Apelaciones del estado Guárico.
De igual manera, en fecha 26/02/14 se dictó Despacho Saneador, ordenando remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a fin de que sea tramitado debidamente el cómputo correspondiente al presente recurso de apelación.
En fecha 09/04/14 se le dio reingreso al presente asunto penal procedente del antes mencionado Juzgado, constante de 150 folios útiles.
Para la fecha 30/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 30/05/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Miguel Ledezma González.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fecha 22/01/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)… Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4,5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Calabozo, el día 15 de Enero del año 2014, en virtud de la cual se ratifica el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 15 de Enero del años(sic) 2014, en contra de nuestros defendidos, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad de los imputados FRANCISCA SOFIA CAMACHO ORASMA, ENRIS GERARDO MENDEZCAMACHO y BETHANIA GABRIELA MEDINA CAMACHO. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por parte de defensa. Basta, honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido los autores del delito cuya condición se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Pero, me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para emitir que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación.(¿Cuáles?).¿Acaso nuestros defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho, en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este recurso.
“…(Omissis)…Basamos el recurso de apelación, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229, 230 y 236 eusdem.(sic).
…(Omisis)…En mérito de los expuestos en los capítulos procedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordénese la LIBERTAD sin restricciones de los acusados FRANCISCA SOFIA CAMACHO ORASMA, ENRIS GERARDO MENDEZ CAMACHO y BETHANIA GABRIELA MEDINA CAMACHO subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este procedimiento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocando el principio <
> le sea impuesta una MEDIDA SUSTITUTIVA de la señaladas <
> en el artículo 242 (ordinales 1° y 8°) del COPP.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Ciento Cinco (105) al folio Ciento Diecinueve (119), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17/01/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Privada de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CAMACHO. SEGUNDO: DECRETA: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANCISCA SOFIA CAMACHO ORASMA, ENRIS GERARDO MENDEZ CAMACHO, LILIANA DEL VALLE CAMACHO MARIN y BETHANIA GABRIELA MEDINA CAMACHO, precalificando los hechos como coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesa Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos; apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica igualmente imputada de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Arma y Municiones, igualmente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Privada de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CAMACHO MARIN, en ese sentido. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINADO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANCISCA SOFIA CAMACHO ORASMA, ENRIS GERARDO MENDEZ CAMACHO, LILIANA DEL VALLE CAMACHO MARIN y BETHANIA GABRIELA MEDINA CAMACHO (plenamente identificados) por la presunta comisión del delito indicado supra y cuya precalificación jurídica fue acogida en los términos señalados; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 327, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Miguel Ledezma González, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisca Sofía Camacho Orasma, Enris Gerardo Méndez Camacho y Bethania Gabriela Medina Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, por medio de la cual se acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, como se evidencia en el oficio Nº 7455-14 recibido vía fax de fecha 23 de Julio de 2014, emitido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, el cual informa a esta Alzada que el asunto signado bajo la nomenclatura JP11-P-2014-000233, se encuentra en fase investigativa y el expediente fue remitido a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico en virtud del procedimiento ordinario. Asimismo, en fecha 26 de Febrero de 2014, se dicto decisión mediante la cual se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre los procesados de autos; a solicitud de la vindicta publica y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual la recurrida por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 26/02/2014, se dicto decisión que sustituye la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre los procesados de autos; a solicitud de la vindicta publica y en consecuencia, decretó el tribunal A quo medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 26/02/2014, se dicto decisión contra los imputados FRANCISCA SOFÍA CAMACHO ORASMA, ENRIS GERARDO MÉNDEZ CAMACHO y BETHANIA GABRIELA MEDINA CAMACHO, por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por el Abogado Jesús Miguel Ledezma González, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisca Sofía Camacho Orasma, Enris Gerardo Méndez Camacho y Bethania Gabriela Medina Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 17 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, por medio de la cual se acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000033
CA/JJVM/HTBH/OF/ec.-