REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-003405
ASUNTO : JP01-R-2014-000137


DECISIÓN Nº: CINCO 05

JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO ARTEAGA FERNANDEZ
VÍCTIMA: INVERSIONES MORICHAL (HOTEL COLÓN) COLECTIVIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN DE FUNCIONES FALSIFICACIÓN DE SELLOS OFICIALES, USO DE DOCUMENTO FALSO DE ORIGEN PRIVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOVITO ESQUIVEL MORENO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPT IMA (07º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Jovito Daniel Esquivel Moreno, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Eduardo Arteaga Fernández , en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 11 de abril de 2014, por el juzgado de primera instancia estadal y municipal en funciones de control nº 02 del circuito judicial penal del estado guarico extensión valle de la pascua, por medio de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Eduardo Arteaga Fernández, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8º y 9º ejusdem, FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS OFICIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO DE ORIGEN PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 463.1, 462 en su encabezamiento, 213, 306 y 322 respectivamente todos del Código penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ITER PROCESAL


En fecha 02/06/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000137, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 17/06/2014, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jovito Daniel Esquivel Moreno, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Eduardo Arteaga Fernández

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/04/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTOIVACIÓN

Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, es el caso ciudadano magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. No estamos en presencia de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, ESTAFA SIMPLES, USURPACIÓN DE FUNCIONES. FALSIFICACION DE ARTICULOS 46.1, 462, 213. 306 y 372 del Código Penal; mi defendido solamente recibió ordenes superiores ciudadanos magistrados de la corte de apelación, por tal violación en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón solicito la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 7 de Abril 2014, todo conforme a los articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la libertad de JAVIER EDUARDO ARTEAGA FERNANDEZ; la Fiscalia del Ministerio Ordinaria no seria la idónea para conocer el presente caso; tendría que ser la Fiscalia de Extorsión y Secuestro que es la especializada en este caso en Valle de la Pascua , no hay suficientes elementos en el presente expediente que involucren a mi defendido, LAS ACTAS POLICIALES, no están sellada por El SEBIN por lo tanto son nulas de pleno derecho; tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; pido a los ciudadanos Magistrados que sean declaradas nulas dichas Actas por violación al debido proceso, y a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 187 ejusdem con respecto a la cadena de custodia que no tiene la nomenclatura del SEBIN hay suficiente elementos incriminatorios; no hay suficientes elementos de convicción, en la presente causa que culpen a mi defendido. Así también los imputados no fueron aprehendidos en el mismo sitio como hicieron los funcionarios policiales y al auto en que se transportaba el señor Saavedra tampoco le fue realizada la inspección en el momento de su detención sino que le hizo posteriormente en el estacionamiento del SEBIN, llama la atención el hecho de que supuestamente en el asiento delantero del vehiculo encontraron una serie de documentos, sobres y otros objetos, entonces donde venia mi defendido lo que demuestra la falsedad de las actuaciones y demuestra además que toda esa documentación fue sembrada en el vehiculo y se trata de un vil montaje, estas personas fueron incriminadas, llama más poderosamente la atención el hecho de que el momento de la detención de los imputados, se presentan al SEBIN varias personas como testigos y victimas pero resulta que la mismas aparecen como miembros del grupo de trabajo que se estaba formando y todas tenían su carnet, igualmente dos de los miembros por casualidad se encontraban en el estacionamiento del SEBIN para servir como testigo en la inspección del vehiculo, muchas casualidades para ser ciertas, siendo así todas las veintidós personas que aparecen con carnet más los dos abogados deberían estar también detenidos por cuanto pertenecían al grupo de trabajo, pero resulta de las actas del expediente que todos los que declararon y los testigos de la inspección, siendo miembros del grupo, se confabularon para incriminar a los imputados ya que si de verdad existe un delito en los hechos realizados por los imputados, entonces todas esas personas también son culpables del mismo delito y la Fiscalia y el Tribunal de Control deberían tomado las previsiones del caso y acusar y detener a todas las demás personas, lo cual no se hizo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Guárico, es por lo que pido que cese la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido porque no tiene suficiente elementos de convicción, donde esta ese grupo de personas para delinquir, solo hay una suposición.

PETITORIO
Con fundamento a lo alegado solicito la Revocatorio de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido JAVIER EDUARDO ARTEAGA FERNANDEZ, fundamento el presente recurso en los artículos 157, 175, 178, 240 2 ordinal, 148 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento setenta (170) al folio ciento ochenta y seis (186), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…SEGUNDO: Se DECRETA la imposición del PROCEDMIENTO ORDINARIO al asunto, por cuanto tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, se requiere realizar nuevas diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los ciudadanos JAVIER EDUARDO ARTEAGA FERNANDEZ y PEDRO COROMOTO SAAVEDRA ILARRAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que se decrete la nulidad de todas las actas de investigación penal levantadas en el presente asunto, toda ves que no acreditado, ni observado por este Tribunal, que se haya producido violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. “…(Omissis)…



V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jovito Daniel Esquivel Moreno, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Eduardo Arteaga Fernández , en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 11 de abril de 2014, por el juzgado de primera instancia estadal y municipal en funciones de control nº 02 del circuito judicial penal del estado guarico extensión valle de la pascua, por medio de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Eduardo Arteaga Fernández, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8º y 9º ejusdem, FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS OFICIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO DE ORIGEN PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 463.1, 462 en su encabezamiento, 213, 306 y 322 respectivamente todos del Código penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que del folio veintidós (22) al folio treinta (30) del presente recurso, riela decisión de fecha 18/07/2014, publicada por el por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recibida vía fax y por cuanto se verifico que la misma guarda relación con el presente recurso; en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…QUINTO: Se REVOCA la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JAVIER EDUARDO ARTEAGA FERNANDEZ y PEDRO COROMOTO SAAVEDRA ILARRAZA, atendiendo a que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión de conforme con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual en concordancia con el articulo 482 ordinal 2° ejusdem, establece la posibilidad de la aplicabilidad de la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo tanto se impone en su lugar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de las previstas en el articulo 242 ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal…Omissis… ”

Esta Alzada determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 18/07/2014, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al imputado JAVIER EDUARDO ARTEAGA FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS OFICIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO DE ORIGEN PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 463.1, 462 en su encabezamiento, 213, 306 y 322 respectivamente todos del Código penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Tribunal A quo impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de las previstas en el articulo 242 ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verificó que en fecha 18/07/2014, se dictó sentencia contra el imputado JAVIER EDUARDO ARTEAGA FERNANDEZ, por el Tribunal A quo, y se realizo revisión de la medida lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por el Abogado Jovito Daniel Esquivel Moreno, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Eduardo Arteaga Fernández , en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 11 de abril de 2014, por el juzgado de primera instancia estadal y municipal en funciones de control nº 02 del circuito judicial penal del estado guarico extensión valle de la pascua, por medio de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Eduardo Arteaga Fernández, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8º y 9º ejusdem, FRAUDE MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, ESTAFA SIMPLE, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS OFICIALES y USO DE DOCUMENTO FALSO DE ORIGEN PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 463.1, 462 en su encabezamiento, 213, 306 y 322 respectivamente todos del Código penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2014-000137
CA/JJVM/HTBH/OF/ec.-