REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES


San Juan de los Morros; 20 de Agosto de 2014
204° y 155°
DECISIÓN Nº: Once (11º)


ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº : JP01-P-2011-0006732
: JJ01-X-2014-000008

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Daysy Caro Cedeño de González


Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2011-0006732, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la misma”; donde en fecha 14/11/2011, dictó resolutiva mediante la cual se declaró de oficio la Nulidad de la Acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado Frank Edwin Sánchez Ruiz, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y penado en el articulo 420.2º, en armonía con el articulo 415, ambos del Código Penal.

De los Antecedentes

En fecha 31 de Julio del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 20 de Agosto del 2014, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta al folio uno (01), del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 17 de Julio del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2011-0006732, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...Omissis...
…De conformidad con lo establecido en el cardinal 7º, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 90, eiusdem, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa JP01-P-2011-006732, seguida en contra del ciudadano FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUIZ, en virtud de haber emitido opinión en la misma. En fecha 14 de noviembre de 2011, como Jueza de este Tribunal 2º de Control, dicté resolutiva mediante la cual se declaró de oficio la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del mencionado imputado, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y penado en el artículo 420.2º, en armonía con el artículo 415, ambos del Código Penal, al estimar que dicho acto conclusivo se encuentra viciado y se efectuó en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los artículos 49.1º.2º.3º, 285.1º.2º.3º y 4º, constitucionales y artículos 11, 12, 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha 14-11-11; decisión que fue recurrida por la representante del Ministerio Público y declarado con lugar dicho recurso (JP01-R-2011-000221), por los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Alzada que ordenó la celebración del acto de la audiencia preliminar. En razón de los anteriores motivos, sostengo mi opinión que la acusación está viciada de nulidad y debe desestimarse, por lo que, considero estar incursa en la causal invocada; y aras de garantizar una tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 Constitucional, procedo a inhibirme y desprenderme del conocimiento del presente asunto antes de la celebración de dicho acto y sin esperar a ser recusada…Omisis”.


Consideraciones para Decidir

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho, ya que ciertamente se demuestra que la misma ha emitido opinión de fondo en la causa al momento de realizar la audiencia preliminar que este Tribunal de Alzada ordenó efectuar nuevamente, situación que afecta su imparcialidad y objetividad con respecto a esta causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “…sostengo mi opinión que la acusación está viciada de nulidad y debe desestimarse, por lo que, considero estar incursa en la causal invocada; y aras de garantizar una tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 Constitucional, procedo a inhibirme y desprenderme del conocimiento del presente asunto antes de la celebración de dicho acto y sin esperar a ser recusada…”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

Articulo 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2011-0006732; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de que ya en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó, que en fecha 14/11/2011, dictó resolutiva mediante la cual se declaró de oficio la Nulidad de la Acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado Frank Edwin Sánchez Ruiz, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y penado en el articulo 420.2º, en armonía con el articulo 415, ambos del Código Penal; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios del acervo constitucional, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).-

El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JJ01-X-2014-000008
JdJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-